Capítulo 7. Régimen jurídico del ejercicio profesional

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Marina del Pilar Olmeda García


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Capítulo 7. Régimen jurídico del ejercicio profesional

7.1. Bases constitucionales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos da al ejercicio profesional el carácter de garantía de libertad concreta, dentro de la libertad genérica de trabajo, así lo confirma el artículo 5º de nuestra Carta Magna, cuyo texto determina que:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Los dos primeros párrafos del artículo 5º constitucional hacen referencia específica y concreta al ejercicio profesional. Se le reconoce al gobernado el derecho de dedicarse a la profesión que le acomode, sin más limitación que la licitud de su profesión.

Lo anterior significa que si la normatividad prohíbe el ejercicio profesional o lo condiciona a requisitos no reunidos, no podrá una persona dedicarse a esa profesión; ésta es una limitación de carácter legal.

Otras limitaciones al ejercicio profesional están comprendidas en la segunda parte del primer párrafo, donde se establece la posibilidad de vedar el ejercicio profesional cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada conforme a la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

La sistematización del primer párrafo del artículo 5º constitucional nos permite distinguir tres clases de posibles limitaciones a la libertad de ejercicio profesional:

• Limitación establecida en ley general.

• Limitación establecida en determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros.

• Limitación fijada por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

En esta última hipótesis es preciso que la resolución gubernativa haya sido dictada en los términos que establezca la ley. Esto significa que si no hay disposición legal que sustente la resolución gubernativa, no podrá establecerse esta tercera clase de limitación.

El segundo párrafo del artículo 5º constitucional, expresamente, les confiere competencia a las entidades federativas para determinar:

• Cuáles profesiones requieren título para su ejercicio.

• Cuáles son las condiciones que han de llenarse para la obtención de título.

• Cuáles son las autoridades que han de expedir el título.

Por lo que respecta al ámbito competencial en esta materia, debe considerarse que una característica de la organización política mexicana es la de estar constituida como federación, y la norma suprema que establece la distribución de facultades entre la federación y las entidades federativas es el artículo 124 constitucional; este dispositivo otorga a la federación una competencia con facultades expresas dejando para las entidades federativas facultades reservadas en forma implícita; en otras palabras, las facultades que no están expresamente concedidas por la norma constitucional a las autoridades federales se entienden reservadas a las autoridades estatales.

Por otra parte, en materia de facultades legislativas la Constitución Federal establece en su artículo 73 las facultades del Congreso de la Unión y en su fracción XXV se delimita que éste podrá legislar en toda la república con el objeto de establecer, organizar y sostener escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales. Por lo tanto, las facultades relativas a la reglamentación profesional no son exclusivas de los estados, sino que concurren con las de la federación. Esta concurrencia está expresamente reconocida en el artículo 25, fracción I, de la Ley federal de educación. Conforme a las directrices que se desprenden de los artículos 124 y 73 constitucionales antes referidas, las entidades federativas están facultadas para legislar en todo lo relativo al ejercicio profesional en el ámbito de su jurisdicción.

Por lo tanto, en México encontramos una ley de profesiones en cada una de las entidades federativas, además de una ley de profesiones para el Distrito Federal, que puede ser aplicable en materia federal para toda la república. Desde un punto de vista práctico, el profesionista que requiera ejercer su profesión en una entidad federativa, deberá apegarse a la ley de profesiones de esa entidad federativa, esto independientemente de si va a ejercer la profesión; también en materia federal en esa entidad federativa, deberá apegarse a la ley de profesiones para la Ciudad de México aplicable en toda la república en materia federal.

Ratificando lo anterior, si un profesional ejerce su profesión en un estado, en una materia que sea de competencia federal, por ejemplo, en el caso del abogado en materia mercantil, procesal federal, fiscal federal o amparo, deberá satisfacer los requisitos que establezca la legislación federal. Pero si en el mismo estado se ejerce la profesión en materia que sea de competencia local, como derecho civil o penal, el mismo abogado requerirá satisfacer los requisitos que establezca la legislación del estado correspondiente.

Otro sustento constitucional del ejercicio profesional lo encontramos en el artículo 121 de nuestra Carta Magna que establece las bases jurídicas relativas a los conflictos interprovinciales en México; la regla especial para el ejercicio profesional es la prevista en la fracción V de este dispositivo, pasaremos a su comentario. En el primer párrafo del artículo 121 constitucional se establece textualmente:

En cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: […] V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

El otorgamiento de una autorización para ejercer una profesión es un acto público, debemos tener en cuenta que existen registros donde se asienta y se lleva el control de cada autorización que se otorga. Conforme al primer párrafo de este artículo 121 que comentamos, tal acto público y tal registro tienen plena fe y crédito en las entidades federativas a aquella en que se otorgó y registró la autorización respectiva.

En la normatividad que rige el ejercicio profesional, son actos distintos expedir un título, autorizar el ejercicio de una profesión en la que está titulado y registrar el título; para ello debemos tener presente y relacionar la fracción V del artículo 121 que estamos analizando, el cual reconoce los efectos de un título profesional expedido por autoridades de un estado, respecto de los demás estados; título profesional que será respetado plenamente en todos ellos y no sólo en el que se expidió.

Con la revisión de los dispositivos constitucionales que se ha expuesto, se ha intentado delimitar el marco de normas jurídicas de mayor jerarquía que rigen el ejercicio profesional en México.

7.2. Legislación ordinaria

En las 31 entidades federativas además de la Ciudad de México, en forma similar se establece cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, lo que confirma que si se quiere ejercer una profesión en una entidad federativa en el orden local, se requerirá cumplir con los requisitos exigidos por las leyes locales. Por exceder los límites de este trabajo no se hará la revisión de las diversas legislaciones estatales, con el reconocimiento de que es preciso apegarse a las disposiciones de la ley local para ejercer una profesión en una entidad federativa. La ley local no podrá desconocer la regla específica del artículo 121 constitucional: si la profesión se quiere ejercer en una entidad federativa, pero sólo en el orden federal y no en el local, la ley aplicable será la de la Ciudad de México que rige en toda la república en materia federal.

Pasemos entonces a revisar el Código Civil para el Distrito Federal. La capacidad de goce que previene el artículo 22 del Código Civil es suficiente para el ejercicio de una profesión, ya que el menor de edad requiere quien lo represente en la forma prevista por el artículo 23 de dicho Código Civil.

El texto del artículo 22 del Código Civil para la Ciudad de México, aplicable en toda la república en materia federal, establece lo siguiente:

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

El artículo 23 del mismo ordenamiento dispone expresamente:

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Del precepto transcrito en segundo lugar, aparece que la incapacidad por minoría de edad, por interdicción y por otras incapacidades legales exige la representación. El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad personalísima, por tanto, un menor de edad o un individuo sujeto a interdicción, desde el punto de vista de los preceptos analizados, carece de la facultad legal necesaria para ejercer la profesión. No es necesaria disposición expresa que establezca como requisito en las profesiones la mayoría de edad.

Acerca de la aptitud legal del mayor de edad, dispone el artículo 24 del Código civil: “El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”.

Por su parte, el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal determina las incapacidades en los siguientes términos:

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad; y

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración de la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Derogada)

IV. (Derogada)

Un profesional que estuviese en alguna de las situaciones de afecciones mentales previstas por la fracción II aludida, no podría ejercer la actividad profesional, puesto que se requiere plena capacidad de ejercicio. El profesional debe ser un sujeto con plena capacidad como individuo sui juris.

La fracción II del citado artículo 450 contiene los casos de interdicción que requieren tutela. Por tanto, el profesionista no podría ejercer la profesión si se hallase en estado de interdicción.

La interdicción, por razón obviamente deducida, es un obstáculo para el ejercicio de la profesión. Si hubiera duda alguna, se desvanecería con la simple lectura del artículo 635 del Código Civil que establece: “Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537”. Complementariamente, el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal fija como límite mínimo para la mayoría de edad los 18 años cumplidos. El artículo 647 del cuerpo de leyes en estudio, reitera que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Si el profesional no fuera mayor de edad, no podría desempeñar su profesión.

7.3. Contrato de prestación de servicios profesionales

La doctrina define la prestación de servicios profesionales como un contrato por el cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario.

Como su nombre lo indica, este contrato es de prestación de servicios. Los servicios que se obliga a prestar el profesional son siempre actos técnicos y por regla general actos materiales, como los que realiza un médico en una intervención quirúrgica, un arquitecto en la construcción de un conjunto habitacional o un notario en la redacción de una escritura.

El profesional siempre actúa en nombre propio, y obra por su cuenta al realizar el ejercicio de una actividad profesional, independientemente de que como consecuencia del contrato celebrado con su cliente, su trabajo deba aprovechar y beneficiar a éste.

La doctrina tiende a confundir este contrato de prestación de servicios profesionales con el de mandato, y si se añade que equipara los conceptos de poder y mandato, el desconcierto se agrava.

Como distinción fundamental debe tomarse en cuenta que el poder es un acto unilateral de la voluntad mientras que la prestación de servicios, mediante un acuerdo de voluntades, es un contrato. En múltiples ocasiones el otorgamiento de un poder tiene como causa o antecedente un contrato de prestación de servicios profesionales; éste los hace equiparables, pero sin duda se trata de actos jurídicos diferentes uno del otro.

La distinción entre los contratos de mandato y de prestación de servicios profesionales consiste en que en el primero, el mandatario debe realizar siempre actos jurídicos y que éstos deben ser siempre por cuenta y generalmente a nombre del mandante; en cambio en el segundo, los actos son técnicos y no necesariamente jurídicos y éstos se realizan por cuenta y a nombre del profesor, aun cuando sean en provecho y beneficio del cliente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con grave falta de precisión y en forma incompleta, ha diferenciado estos contratos señalando sólo la circunstancia de actuar a nombre del profesor en el contrato de prestación de servicios profesionales.

En este contrato el profesional tendrá las siguientes obligaciones y derechos:

• Si el profesional es un licenciado en derecho tiene la prohibición de asesorar o patrocinar a las dos o más partes con intereses opuestos en el o los negocios correspondientes (si lo hace comete el delito de prevaricato, sancionado por el Código Penal Federal, artículo 232) (artículo 2589 del Código Civil para el Distrito Federal ).

• Está obligado a guardar reserva o el secreto en relación a los negocios de cualquier tipo al cliente (artículo 2590 del Código Civil para el Distrito Federal ) salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas (artículo 36 de la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional).

• A erogar las expensas o gastos necesarios si se obligó a hacerlos y no se incluyeron expresamente en el pago de los honorarios. Cuando se hagan estas erogaciones, el profesional tiene derecho a cobrar un interés legal sobre su importe desde que las efectuó hasta que se le reembolsen (artículo 2609 del Código Civil para el Distrito Federal ).

• Tiene derecho a cobrar los honorarios correspondientes, cualquiera que sea el resultado exitoso o no del negocio o trabajo encomendado (artículo 2613 del Código Civil para el Distrito Federal ).

• Prestar el servicio en la forma, en el tiempo y en el lugar convenidos, o en la forma, tiempo y lugar que se requieran técnicamente conforme a la naturaleza del negocio, utilizando todos sus conocimientos en el desempeño de su actividad y es responsable, por tanto, de su negligencia, impericia o dolo (artículo 2615 del Código Civil para el Distrito Federal ).

En relación a las obligaciones, el cliente está obligado a pagar los honorarios que se hayan convenido y a falta de convenio los fijará el juez que conozca de la controversia que se suscite por ese motivo, atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los asuntos prestados, a las posibilidades económicas del cliente y a la reputación del profesional. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar los honorarios (artículo 2607 del Código Civil para el Distrito Federal). El lugar de pago debe ser el de la residencia del profesional y el tiempo inmediatamente después de la prestación de cada servicio o al final de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se confió, salvo el pacto en contrario (artículo 2610 del Código Civil para el Distrito Federal).

El cliente también deberá pagar las expensas que hubiere efectuado el profesional, más su interés legal desde que éste se haya generado, si no quedaron incluidos en el monto de los honorarios (artículo 2609 del Código Civil para el Distrito Federal).

Si son varios los profesionales a quienes se les encomendó un negocio, cada uno tendrá sólo derecho a cobrar los servicios que individualmente haya realizado (artículo 2612 del Código Civil para el Distrito Federal). Si son varios los clientes en la celebración del contrato, responden todos en forma solidaria de sus obligaciones para con el o los profesores (artículo 2611 del Código Civil para el Distrito Federal).

Para la terminación de este contrato, la ley no establece causas específicas, por lo tanto, serán causas de su terminación las normales y comunes de todos los contratos de este tipo:

• La conclusión del negocio encomendado al profesional. La imposibilidad legal o natural de concluirlo.

• La rescisión por mutuo consentimiento.

• La muerte del profesional o su interdicción. La nulidad o resolución del contrato.

7.4. Mandato

Gramaticalmente significa dar la mano, confiar a otro, encomendarle un asunto. “Dar la mano era símbolo de la conclusión de contratos, y en este caso significaba que se daba poder o encargo a otra persona para cuidar de nuestros intereses o de asuntos nuestros” (Diego de Clemente, 1959, p. 150). El artículo 2546 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Las definiciones teórica y normativa expuestas confirman que cuando una persona confiere a otra un encargo para que ejecute a su cuenta un negocio jurídico a fin de que los efectos que produzca sean como si él mismo los hubiese efectuado, estamos frente a la figura jurídica del mandato. En cuanto a su función, el mandato consiste en el servicio que el mandatario proporciona al mandante, realizando en lugar de éste, aquello que le ha sido especificado.

En el marco de la clasificación general de los contratos se encuentra que el mandato es principal, bilateral, oneroso, aunque algunas ocasiones gratuito, formal, excepcionalmente consensual y de tracto sucesivo.

Adentrándonos en los requisitos formales de este contrato, su importancia se centra en lo que determinan los artículos 2557 y 2558 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen que la omisión de los requisitos formales anula el mandato y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Entre los requisitos formales se encuentra lo establecido por el artículo 2550 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que el mandato puede ser escrito o verbal. El mandato escrito puede otorgarse:

• En escritura pública;

• En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de Primera Instancia, jueces Menores o de Paz o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

• En carta poder sin ratificación de firmas.

Cuando el interés del negocio no exceda de 1 000 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, el mandato podrá otorgarse en escrito privado, firmando ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas (artículo 2556 del Código Civil para el Distrito Federal).

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se otorgó (artículo 2552 del Código Civil para el Distrito Federal).

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (artículo 2556 del Código Civil para el Distrito Federal ).

Conforme al artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

• Cuando sea general;

• Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a 1 000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; y

• Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Respecto de las obligaciones de las partes en este contrato, el mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante, por lo que en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo (artículo 2562 del Código Civil para el Distrito Federal).

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviese el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio (artículo 2563 del Código Civil para el Distrito Federal).

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible (artículo 2564 del Código Civil para el Distrito Federal).

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario (artículo 2565 del Código Civil para el Distrito Federal).

El mandatario está obligado a comunicar oportunamente al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo (artículo 2566 del Código Civil para el Distrito Federal).

El mandatario no puede compensar al mandante, los perjuicios que cause, con los provechos que por otro motivo haya logrado (artículo 2567 del Código Civil para el Distrito Federal ).

El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato (artículo 2568 del Código Civil para el Distrito Federal).

El mandatario está obligado a proporcionar al mandante cuentas exactas de su administración conforme al convenio, si lo hubiera; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato. Además tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido con motivo del poder otorgado. Debe también pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en propio provecho, desde la fecha en que se constituyó en mora (artículos 2569, 2571 y 2572 del Código Civil para el Distrito Federal).

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente. El mandatario sólo podrá ceder a un tercero el desempeño del mandato, cuando tenga facultades expresas para ello (artículos 2573 y 2574 del Código Civil para el Distrito Federal ).

Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallase en notoria insolvencia (artículo 2575 del Código Civil para el Distrito Federal ).

Las obligaciones del mandante respecto del mandatario se encuentran preceptuadas en los artículos 2577, 2578, 2579 y 2580 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen que:

• Debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

• Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que esté exento de culpa el mandatario.

• El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

• Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

• El mandatario podrá retener en prenda las cosas, que sin objeto de reembolso tratan los dos párrafos anteriores.

• Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

• Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a terceros (artículos 2582, 2583 y 2584 del Código Civil para el Distrito Federal):

• El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

• Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos en relación con el mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

• El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

• En el mandato representativo no se crean relaciones jurídicas directas entre el mandante y terceros, ni facultad para exigir a éstos en su propio nombre el cumplimiento de sus obligaciones. Cuando no existe representación en el mandato, no se crean relaciones jurídicas entre el mandatario y terceros, el mandatario debe cumplir las obligaciones teniendo la facultad de exigir a terceros el cumplimiento de las suyas.

Las causas de terminación del mandato, conforme al artículo 2595 del Código Civil son:

• Por la revocación;

• Por la renuncia del mandatario;

• Por la muerte del mandante o del mandatario;

• Por la interdicción de uno u otro;

• Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y

• En los casos de ausencia del mandante (artículo 670 a 672 del Código Civil para el Distrito Federal).

7.5. Mandato judicial

El mandato judicial es el que se confiere para tramitar asuntos judiciales. En esta modalidad del mandato, el mandatario se obliga a ejecutar, en representación del mandante, actos jurídicos procesales. El objeto de este contrato es que las partes se presenten en un proceso judicial. Los sustentos jurídicos de este contrato se encuentran en los artículos 2585 al 2594 del Código Civil federal.

El mandato judicial recibe también el nombre de procuración, y el mandatario el de procurador.

El Código Civil, conforme al artículo 2585, no dispone quiénes pueden ser procuradores en juicio, sin embargo, establece quiénes no pueden serlo:

• Los incapacitados;

• Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

• Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Para que el mandatario o procurador pueda realizar su función en esta modalidad del mandato, es necesario e indispensable que reúna los requisitos que exige la ley de profesiones, reglamentaria del artículo 5º de la Constitución General, como son: título de licenciado en derecho, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como cédula profesional expedida por la misma dirección. En consecuencia, las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos, rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título registrado en los términos de la ley reglamentaria que hemos mencionado. Sin embargo, se exceptúan los casos de los gestores en asuntos agrarios, cooperativos y en materia penal.

El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante exigirá testigos de identificación.

La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento (artículo 2586 del Código Civil para el Distrito Federal).

7.6. Legislación reglamentaria

Quedó establecido al inicio de este capítulo que conforme al artículo 5º de la Constitución Federal la facultad reglamentaria en materia de profesiones corresponde a cada entidad federativa; conforme a su texto, este precepto establece: “La ley determinará en cada estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. Conforme a este precepto constitucional, en el caso de México cada entidad federativa tiene su propia ley reglamentaria en materia de profesiones; así, a manera de ejemplo, en el caso de Baja California, la primera Ley de profesiones fue expedida el 10 de julio de 1957, la cual fue abrograda por la segunda Ley de profesiones expedida el 6 de septiembre 2002, ley que a su vez tuvo una reforma el 11 de agosto de 2006.

Las leyes de profesiones de las entidades federativas han seguido el diseño de la ley de la Ciudad de México, por lo que su estructura y contenido se encuentra sistematizado con criterios similares, bajo la siguiente temática: objeto; profesiones que requieren título para su ejercicio; regulación de instituciones de educación superior; registro de título, profesiones y expedición de cédula; ejercicio profesional; derechos y obligaciones del profesionista; servicio social; servicio social de profesionistas y estudiantes; asociaciones de profesionistas; arbitraje; vigilancia e inspección; infracciones y sanciones; y recurso administrativo.

En consideración a la situación expuesta, se decidió explicar en esta obra la normativa reglamentaria con base en la Ley de profesiones del Distrito Federal, que facilita su análisis como guía legislativa en esta materia. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945. A la fecha se han realizado tres reformas, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre 1974; la segunda entró en vigor el 1º de enero de 1994; y la última fue publicada el 19 de agosto de 2010.

Recordemos que si un profesionista pretende realizar actividades propias de su profesión en la Ciudad de México, no bastará con tener autorización para ejercer en un determinado estado de la república, necesitará además su cédula federal.

Si, por el contrario, un profesionista con cédula profesional federal pretende ejercer la actividad en una entidad federativa, no le servirá su cédula federal, sino que requerirá de la autorización estatal.

Revisaremos ahora la Ley de profesiones del Distrito Federal. El artículo 1º de esta ley establece qué instituciones pueden expedir título profesional:

• Instituciones del Estado.

• Instituciones descentralizadas.

• Instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios.

El título profesional es el documento expedido por alguna de las instituciones antes indicadas a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables.

Conforme al artículo 2º transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 1974, se determina qué profesiones requieren título para su ejercicio. Como consecuencia de este dispositivo, un requisito legal para ejercer las profesiones que este precepto establece es poseer el título correspondiente.

El artículo 2º de la ley de análisis establece que las “leyes determinarán cuáles son las actividades que necesitan título y cédula para su ejercicio”. Pero, por su parte, el antes mencionado artículo 2º transitorio determina qué profesiones requieren título para su ejercicio sin indicar que requieran cédula.

La posible omisión del artículo 2º transitorio está superada por el artículo 3º del mismo ordenamiento que establece textualmente: “Toda persona a la que legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado”.

Este precepto amplía de manera importante los conceptos. Efectivamente, ya no menciona en forma exclusiva los títulos, sino que ya comprende los grados académicos, con el único requisito de la equivalencia. Por otra parte, al acto de obtención de título o grado académico, le adiciona otros actos, como son la obtención de la cédula y el registro del título o grado. Además de establecer los efectos de la cédula, los equipara a los de patente.

No bastan el título, el registro y la cédula con efectos de patente si se trata de ejercer una especialidad dentro de una profesión. A este respecto, el artículo 5º de la ley que nos ocupa establece:

Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1.-Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley; 2.-Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico en la ciencia o ramas de la ciencia de que se trate.

Hay necesidad de homologar un catálogo general de las profesiones que requieren título para su ejercicio. El artículo 2º transitorio del decreto que reforma la ley en 1974, solamente enlista 23 profesiones que supuestamente requieren título para su ejercicio; pero actualmente en la Dirección General de Profesiones hay quizá más de 1 500 de ellas registradas.

Un tema que debe destacarse en esta materia es la jerarquía de intereses; es decir, en el ejercicio profesional existe un interés particular e individual y un interés social. La Ley de Profesiones da prioridad a los intereses de la sociedad al establecer en el artículo 6º que:

[…] en caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y de los de la sociedad, la presente Ley será interpretada a favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública se sujetará a esta ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que se oponga a este ordenamiento.

En relación a los requisitos que se exigen para la obtención de un título profesional, a nivel federal en México conforme a la Ley de Profesiones que se analiza, es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos para las leyes aplicables. Cuando se trate del registro de un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado servicio social. Esto lo exigen los artículos 8 y 9 de la Ley de Profesiones.

Respecto de las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley de Profesiones que analizamos, sólo podrán hacerlo las instituciones que impartan educación profesional, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación y disposiciones reglamentarias que los rijan.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley de Profesiones se refiere a los títulos expedidos en los estados respecto de profesionistas que quieran ejercer en la Ciudad de México. Sobre el particular determina: “Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución”.

Atingentemente, el legislador ordinario se ha sujetado a las bases del artículo 121 constitucional. En materia de ejercicio profesional, la Secretaría de Educación Pública ha celebrado diversos convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional. Estos convenios están previstos en el artículo 13 del ordenamiento que ahora estudiamos, cuyo texto establece:

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

II. Reconocer para el ejercicio profesional en los estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los estados;

III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

IV. Intercambiar la información que se requiera; y

V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

Respecto del tratamiento a extranjeros, conforme a la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, han imperado dos criterios: el primero, en el que predominaba una clara tendencia nacionalista, restrictiva de derechos al ejercicio profesional de extranjeros; y el actual, en la que hay apertura considerable al ejercicio profesional de los extranjeros.

Primera etapa o primer criterio: el primer párrafo del artículo 15 de la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, textualmente, establecía: “Ningún extranjero podrá ejercer en el Distrito Federal las profesiones técnico-científicas que son objeto de esta ley”.

Este párrafo era relevante en cuanto a requisito para el ejercicio profesional, ya que equivalía a exigir como requisito para el ejercicio profesional, el ser mexicano. Siendo que la condición jurídica de extranjeros es de competencia federal, en los términos de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, la limitante a extranjeros se extendía a toda la república.

El maestro Carlos Arellano García (2001) sostiene:

Esa amplia restricción a extranjeros para ejercer profesionalmente estaba afectada de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 5º, antes 4º constitucional, no establece limitación alguna que se base en la nacionalidad de las personas. Por tanto, se trata de una limitación a extranjeros que no tiene fundamento constitucional. Además, si se toma en cuenta que el artículo 33 constitucional, respecto de extranjeros, expresa que: “Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero de la presente constitución...” Y no debemos olvidar que la libertad de trabajo es una de las garantías individuales. Por otra parte, el artículo 1º de la constitución consagra el principio de que las garantías no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Esto quiere decir que el legislador ordinario no está facultado para establecer limitaciones (pp. 181-182).

Segunda etapa o segundo criterio: mediante decreto se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1993, cuyo artículo 5º reformó los artículos 15, 17 primer párrafo y 25 primer párrafo y fracción i; y derogó los artículos 16, 18, 19 y 20, así como el transitorio 21 de la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Artículo 16. (Se deroga)

Artículo 17. Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

Artículos 18, 19 y 20 derogados.

Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2º y 3º, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. II y III…

Transitorio 21.- (Se deroga).

Respecto del ejercicio profesional, la ley de profesiones determina en el artículo 24 que se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

Más adelante establece el artículo 25 que, para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2º y 3º, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado.

III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

Los artículos 26, 27 y 28 de Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional que se comenta, son de especial importancia para la profesión jurídica, porque se refieren en especial a ella. En primer término establece el artículo 26 que las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

De estos preceptos se desprende la exigencia de que todo abogado que acuda ante una autoridad administrativa en ejercicio de su profesión, deberá portar su cédula profesional, con la que demostrará tener registrado su título profesional; si no lo acredita, la autoridad judicial o administrativa deberá rechazar legalmente su intervención. Para esto el maestro Carlos Arellano García (2001) proporciona los siguientes consejos: “tener registrada la cédula profesional en el ejercicio; sacar fotocopias de la cédula profesional, cotejarla notarialmente con su original, y portarla siempre consigo”; asimismo, sigue afirmando el maestro Arellano García (2001): “el abogado pedirá que se cumpla con el artículo 26 citado en aquellos casos en que la parte interesada vaya representada por quien no tenga título profesional registrado” (p. 186).

La ley de profesiones reconoce la pasantía al establecer en el artículo 3º, que la Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

Para efectos de la pasantía, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en la que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización; al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización por el tiempo que fije este funcionario.

En cuanto a las obligaciones del profesionista, se consigna en los artículos 33 y 34 de la Ley de Profesiones que el profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como el desempeño del trabajo convenido.

En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de 25 kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto del servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate.

II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio.

III. Si en el curso de trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito.

IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio prestado.

V. El procedimiento a que se refiere este artículo 34 se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.