Capítulo 9. Orígenes de la profesión jurídica

https://--


Marina del Pilar Olmeda García


Dimensions


Capítulo 9. Orígenes de la profesión jurídica

9.1. Primeras culturas

9.1.1. Sumeria

Sumeria se conoce como la primera civilización del mundo. Aunque previamente existieron asentamientos en Jericó, Palestina y Cata Huyuk, Turquía, escrituras en Egipto, Harappa y el valle del Indo hacen suponer que estas escrituras tienen un origen sumerio.

Los primeros asentamientos mesopotámicos tuvieron lugar aproximadamente antes del año 7000 a. C. en Maghzaliya, norte de Irak. Summer era un conjunto de ciudades-Estado situadas alrededor de las orillas de los ríos Éufrates y Tigris, en lo que hoy es el sur de Irak. Los asentamientos más destacados fueron Ur, Uruc, Lagash, Eridu, Umna, Nippur y Kish. Cada una de estas ciudades-Estado, tenía sus propios dirigentes, aunque a mitad del cuarto milenio a. C., el líder de la ciudad dominante se consideraba como el rey de la región.

El imperio de Sumeria empezó como una colección de aldeas granjeras en el año 4500 a. C. Éstas fueron conquistadas por Sargon I de Akkad en 2350 a. C. Los sumerios desarrollaron una religión y una sociedad que influyeron en sus vecinos y en los territorios conquistados.

El lenguaje sumerio cuneiforme fue el primero en ser escrito, este modelo fue adoptado por los babilonios, los cuales adoptaron también su religión y sus creencias. El paralelismo de la cultura sumeria y rastros de las creencias sumerias se pueden encontrar fácilmente en el Génesis. Se considera que una de las aportaciones más valiosas de esta cultura a la humanidad es sin duda la invención de la escritura, que aconteció en año 4500 a. C. La invención de la escritura revolucionó las diferentes actividades humanas y manifestaciones de la cultura, como fue el caso del derecho.

Uno de los rasgos sobresalientes de la antigua civilización mesopotámica fue la gran importancia que se le dio al derecho, bajo cuyos fundamentos se intentó sustentar el desarrollo de la vida humana. Federico Lara Peinado (2008) afirma:

El desarrollo del Derecho en la Mesopotamia se dio en varias secuencias jurídicas: el sumerio, el acadio, babilónico y el asirio. Que la historia del Derecho se inicia 3500 a. C. con los sumerios, quienes vivían socialmente estructurados en ciudades-Estado independientes, en cada una de estas ciudades hubo de existir un derecho propio guardado con enorme celo, al igual que el tenido para su autonomía política y para con sus dioses; que a la par del derecho de cada ciudad existió un derecho más o menos unitario al que para efectos metodológicos se le denomina derecho sumerio del que se conocen diferentes codificaciones.

Sigue afirmando Lara Peinado:

[…] por la penetración de grupos semitas resultó el derecho súmeroarcadio o babilónico que tuvo su fase de esplendor durante la primera dinastía de Babilonia y cuyo monumento más significativo lo constituye el Código de Hammurabi. Por lo que respecta al derecho asirio, se le desliga del babilonio al tener su propia historia y contenido, tuvo su aplicación en las zonas septentrionales del Río Tigris (p. 12).

Además del Código de Hammurabi, es necesario reconocer la elaboración de importantes colecciones y textos jurídicos del Antiguo Oriente, entre estos:

• El Entemena, que fue promulgado por el príncipe sumerio, así llamado, que vivió hacia el año 2400 a. C. Este texto legislativo integró reformas jurídicas que afectaron los usos y costumbres de las ciudades sumerias. Esta legislación incidió en los problemas de la esclavitud y en las prácticas comerciales de este pueblo.

• El Urukagina, fue integrado por diferentes reformas tendientes a conservar el poder y a lograr el apoyo de la clase sacerdotal y de las capas medias de la población. Fue promulgado por Urukagina en 2355 a. C.

• El Gudea, promulgado por el rey Gudea (2144-2124 a. C.), refleja la preocupación reformista de usos y costumbres y el deseo de estabilizar las relaciones sociales y familiares dentro de los cauces pacíficos.

Código de Urnammu. Se cree que este código fue utilizado como texto escolar con un cuerpo legal del que son inteligibles unas 24 leyes. Del conjunto de estas pocas leyes pueden deducirse las formas de organización de estos pueblos antiguos, entre las que se encuentran la práctica usual de la brujería y la esclavitud como forma económica clásica.

Código de Lipit-Ishtar, cuerpo legal que integra los siguientes temas: alquiler de barcas, bienes raíces, esclavitud, daños, impuestos, falsa acusación, fundos, sucesión, matrimonio y alquiler de bueyes.

Leyes de Eshnunna. Este código consta de 60 artículos que integran los siguientes temas: precios y salarios, responsabilidad, alquileres, sociedades comerciales, depósitos financieros, robos, hurtos, empeño ilegal de personas, esponsales, esclavitud, educación, lesiones corporales, daños producidos por animales y homicidios.

• Estas codificaciones, expone Lara Peinado (2008), fueron descubiertas en el curso de excavaciones realizadas entre 1899 y 1945 por investigadores estadunidenses (p. 17).

Dentro de la importante labor legislativa desarrollada en Mesopotamia se encuentra el Código de Hammurabi, obra promulgada por el rey Hammurabi, sexto de la dinastía amorrea de Babilonia (1730-1688 a. C.). El conjunto de leyes que integraron este código fueron mandadas grabar por el rey en estelas de piedra y repartidas en las capitales del imperio para su mejor conocimiento. Una de aquellas estelas grabada en diorita negra fue descubierta entre 1901 y 1902 en la localidad de Susa, Irán, por una misión arqueológica francesa dirigida por J. de Morgan.

El Código de Hammurabi se considera el monumento literario más extenso e importante de su época, así como el cuerpo legislativo más reconocido del mundo antiguo. Está redactado en lengua acadia y grabado en signos cuneiformes. En una cuidada edición bilingüe acadio-francesa, el Código de Hammurabi recibió por parte de su primer editor una ordenación orgánica en tres apartados, siguiendo la propia estructura interna del texto: prólogo, cuerpo legal y epílogo. El cuerpo legal se estructura en 282 artículos.

En las normas procesales contenidas en el Código de Hammurabi no se encuentra la figura del abogado, las partes no nombraban representantes jurídicos, sino que las defensas eran llevadas por las mismas partes. Por otra parte, en el capítulo de las profesiones sólo se incluyen médicos, arquitectos y barqueros, sin incluir a los abogados. Asimismo, en el capítulo que reglamenta los honorarios y las penalizaciones profesionales no se hace referencia a los honorarios en la materia jurídica. No obstante, se encuentra la figura del escriba público, quien debía ser experto en leyes y perito en escritura cuneiforme, por lo que podemos asemejar a este personaje al abogado-notario, porque era quien se encargaba de la redacción de los contratos, documentos y demás actos jurídicos. En este sentido, Jesús Sotomayor Garza (2000) afirma:

De la revisión de los primeros vestigios de la legislación sumeria se encuentra que en esos remotos tiempos aún no surge la figura del abogado, al menos con el concepto que ahora tenemos, pero que del personaje denominado escriba público definitivamente podríamos asemejarlo al actual abogado-notario (p. 3).

Para concluir este punto, se afirma que si bien en las culturas desarrolladas en Mesopotamia no aparece la figura del abogado litigante, del abogado representante o defensor de las partes en una causa legal, sí existió el jurista-legislador, el experto en la creación del derecho. Por el alto desarrollo en materia normativa y producción legislativa de estos pueblos, se infiere su alto conocimiento jurídico y la presencia de expertos en la elaboración de leyes. Surge también en esta cultura el primer antecedente del notario.

9.1.2. La India

El Manava Dharma Sastra es el libro de la Ley de Manú, donde está lo relacionado con la conducta civil y religiosa del hombre de la India. Esta obra legislativa aún es el fundamento del Derecho hindú, no obstante que los eruditos ubican la redacción de esta obra en el siglo xiii antes de nuestra era (Sotomayor Garza, 1990, p. 3).

Del estudio de las Leyes de Manú se obtienen algunas conclusiones útiles para entender cómo era el abogado en esas remotas tierras y en esa época tan lejana. En los versículos contenidos en sus 12 libros, se hace alusión a cuatro personajes: el Rey, el Bracmán, el Consejero Experimentado y el Asesor. Se entiende que el primer personaje era el representante ante los hindúes de Brahama Dios, único creador del mundo, monarca o máxima autoridad. El segundo de los personajes formaba parte de unas de las clases primitivas hindúes y venía a ser el sacerdote. Para Jesús Montemayor Garza (1990),

lo que en léxico moderno se define como la administración de justicia, estaba encomendada al rey. Se encuentra prueba de esta afirmación en el versículo 3 del libro VIII del Código de Manú, que trata del oficio de los jueces y de las leyes civiles y criminales; aquí se expone que, cada día decida (el rey) una tras otra, con razones derivadas de las costumbres particulares de los países, de las clases, de las familias, y de los códigos de leyes, las causas dispuestas bajo los principales 18 títulos que siguen. Estos títulos eran los casos en los que estaba facultado el rey para juzgar, y eran deudas, depósitos, venta de un objeto sin derecho de propiedad, las empresas comerciales hechas por asociados, la acción de recuperar una cosa dada, la falta de pago o de salarios, la negativa de cumplir con lo convenido, la anulación de una venta o de una compra, las disputas de un amo con un criado, las disputas sobre límites, los malos tratos y las injurias, el robo, el bandolerismo y la violencia, el adulterio, los deberes de la mujer y del marido, el reparto de sucesiones, el juego y los combates de animales […] En el mismo libro VIII, versículo 9, se faculta a los Bracmanes (sacerdotes) para que examinen las causas en representación del rey, cuando éste no lo hiciere por sí mismo, y exige que el Bracmán esté instruido, y seguramente esta instrucción no es otra sino estar versado en las leyes civiles y religiosas que se encontraban vigentes en esa época (pp. 3-4).

Efectivamente, el libro VIII de las Leyes de Manú delimita los criterios y las reglas a que estaba sometida para los hindúes la profesión jurídica y el desempeño del juzgador. Este libro VIII titulado Oficio de los jueces; leyes civiles y criminales está integrado de 420 versículos, y por su importancia para la profesión jurídica, por ser uno de los primeros antecedentes históricos, nos pareció prudente transcribir algunos de estos versículos:

1. Un rey deseoso de examinar los asuntos judiciales debe ir a la corte de justicia con humilde continente, acompañado de los Bracmanes y de los consejeros experimentados.

2. Que allí sentado o de pie, levantando la mano derecha, modestamente vestido y adornado, examine los asuntos de las partes litigantes.

3. Que cada día decida, una tras otra, con razones derivadas de las costumbres particulares de los países, de las clases y de las familias, y de los códigos de leyes, las causas dispuestas bajo los principales 18 títulos que siguen:

4. El primero de estos títulos comprende las deudas; el segundo los depósitos; el tercero la venta de un objeto sin derecho de propiedad; el cuarto las empresas comerciales hechas por asociados; el quinto la acción de recuperar una cosa dada;

5. El sexto la falta de pago de sueldos o de salario; el séptimo, la negativa de cumplir con lo convenido; el octavo, la anulación de una venta o de una compra; el noveno las disputas entre un amo y su criado;

6. El décimo, la ley que concierne a las disputas sobre límites; el undécimo y el duodécimo los malos tratos y las injurias; el décimo tercio el robo; el décimocuarto, el bandolerismo y las violencias; el decimoquinto, el adulterio.

7. El decimosexto los deberes de la mujer y del marido; el decimoséptimo el reparto de sucesiones; el decimoctavo el juego y los combates de animales: tales son los 18 puntos sobre los que están basados los asuntos judiciales en este mundo.

8. Las disputas de los hombres se relacionan generalmente con estos artículos y con otros no mencionados; que el rey juzgue los asuntos de ellos, basándose en las leyes externas.

9. Cuando el rey no examina por sí mismo las causas, debe encargar a un Bracmán instruido que llene esta función.

10. Que este Bracmán examine los asuntos sometidos a decisión del rey; que acompañado de tres asesores vaya al tribunal eminente y allí se mantenga de pie o sentado.

11. Cualquiera que sea el lugar en que tengan sus sesiones tres Bracmanes versados en los Vedas presididos por un Bracmán muy sabio escogido por el rey, está llamada por los sabios esta asamblea, el tribunal del Brahama de cuatro caras.

20. Que el príncipe escoja como intérprete de la ley, si tal es su voluntad, a un hombre de la clase sacerdotal que no cumple con los deberes de ella y que no tiene otra recomendación que su nacimiento o a un hombre que pase por Bracmán o también, a falta de este Bracmán, a un Chatrya o un Vaisya, pero nunca a un hombre de la clase servil.

393. Un Bracmán muy versado en la Santa Escritura que no invita a un Bracmán vecino suyo igualmente sabio y virtuoso con ocasión de regocijos, como un matrimonio, debe ser condenado a pagarle a este Bracmán el doble valor de la comida y un masha de oro al rey.

420. Decidiendo todos los asuntos del modo que ha sido prescrito, es como evita el rey toda falta y llega a la condición suprema (Lara Peinado, 2009, pp. 227-285).

En la India, en la época histórica de la creación de las Leyes de Manú, existió el abogado, no bajo este nombre, sino como consejero y asesor. Tampoco con la función actual del profesional del derecho que acude a los tribunales a abogar por otro, sino en calidad de asesor del rey o del Bracmán (sacerdote-juez).

9.1.3. La Biblia

La Biblia, considerada como la palabra de Dios para comunicarnos la vida, es identificada como el “libro de los libros”. Durante muchos siglos la Biblia fue el libro del pueblo judío, primero, y de la Iglesia, después. En esta obra sagrada no se trata únicamente de conocer las leyes de Dios, sino de que toda la Biblia gira en torno a una alianza de Dios con la humanidad. La Biblia representa así una historia que quiere ser la historia de la humanidad, no sólo es el libro de la palabra de Dios, sino una de las bases de nuestra cultura. Dentro de todo el conocimiento que incorpora esta obra sagrada, no podía faltar el derecho. Varios pasajes de la Biblia describen la presencia del derecho y de las primeras manifestaciones de la abogacía entre las culturas más antiguas.

Entre los pasajes bíblicos que describen conceptos de legislación y principios de la abogacía se encuentra particularmente el libro Éxodo. En el versículo 3-16 de éste, se representa a Moisés intercediendo por el pueblo de Israel. La historia que describe la salida del pueblo israelita de Egipto presenta a Moisés como uno de los primeros abogados de la humanidad; sobresale no sólo como intermediario del pueblo israelita respecto de Egipto, sino también como gran legislador, cuando expone por escrito varias leyes, particularmente la conocida como Los Diez Mandamientos, versículos 4, 5, 6, 17 y 18. Sobre todo en el versículo 18-13 se inscribe lo relativo a la “institución de los jueces”:

Moisés se sentó para hacer de Juez y hubo gente en torno a él desde la mañana hasta la tarde [...] el pueblo viene a mí para consultar a Dios. Cuando tienen un pleito vienen a mí, yo juzgo entre unos y otros y les doy a conocer las decisiones de Dios y sus normas (Biblia Latinoamericana, 1972, p. 112).

En el mismo libro de Éxodo, se presentan leyes que representan el dictado de Dios a su pueblo; así encontramos en los versículos 21-25 de este libro normas sobre la esclavitud, el homicidio, el rapto, las lesiones, el aborto, el robo, el depósito, la estafa, el alquiler, el trato a los extranjeros, a las viudas y a los huérfanos, el testimonio injusto, el respeto a la justicia, etc. En el versículo 21 se encuentra la ley del Talión, en la que textualmente se expone en el punto 12: “El que hiera a otro y lo mate, morirá”; en el punto 14: “Pero si alguien ataca a su prójimo y lo mata por traición, hasta de mi altar lo arrastrarás para matarlo”; 15: “El que le pegue a su madre o a su padre, muera sin remedio”. En el mismo libro de Éxodo 22, se inscriben algunos pasajes sobre el oficio de los jueces, 1, 2, 3, 7 y 8 en particular, en donde se utilizan los términos: “culpado, presentado ante los jueces”, y “declarar culpable” (Biblia Latinoamericana, 1972, p. 118).

En el capítulo 19 del Libro de los Reyes se observa a un personaje al que se le puede llamar mediador o intercesor, como el caso de Jonatán, quien intercedió ante Saúl para que desistiera de matar a David, lo cual logra después de abogar a su favor. En el Libro de Ester, capítulo 7, se da nuevamente el caso de la intercesión, cuando la protagonista de esta historia intercede ante el rey para liberar a su pueblo de la muerte, y lo logra al exponer ante al monarca sus alegatos. Jesús Sotomayor Garza (1990) afirma lo siguiente:

Una primera conclusión que se puede obtener de estas citas bíblicas, es que en el antiguo pueblo de Israel existieron tribunales presididos por jueces o árbitros, ante quienes se llevaban juicios por faltas cometidas contra las leyes que el Señor le había dado a su pueblo, juicios en los que deberían observarse algunas reglas, y en los que se imponían penas. De esto igualmente se puede concluir que en esas épocas existieron personas conocedoras y expertas en leyes (p. 6).

Otra conclusión a que se llega de esta revisión, es que en el pueblo de Israel, además de tribunales, jueces y procedimientos, hubo personajes que intercedían o mediaban por otros ante diferentes instancias, como tribunales, reyes o gente del pueblo, por lo que trasladada su función a la época actual, podría verse su labor semejante a la del abogado de nuestros días.

9.1.4. Grecia

La influencia cultural de la Grecia antigua es muy importante en el desarrollo humano. Las ideas griegas en materia de filosofía, derecho, política, matemáticas, arte y arquitectura, entre otras, han ejercido una influencia incalculable sobre la civilización occidental. Los sabios griegos desarrollaron métodos de razonamiento para demostrar principios tanto filosóficos como matemáticos que después trascendieron a las demás ciencias.

Los griegos no sólo cultivaron la filosofía y las artes, también se les atribuye haber profesionalizado la abogacía. Para Jean Molierac (1990):

En los primeros tiempos de la antigua Grecia los ciudadanos debían sostener por sí mismos sus derechos ante los jueces. Las leyes de Solón dispusieron una serie de reglas para quienes ejercían la abogacía, entre ellas, que las partes estaban obligadas a comparecer personalmente ante el tribunal y a explicar ellas mismas sus razones, pero podían contar con la asistencia de un pariente o de un amigo que completaba esas explicaciones; ése fue primeramente el papel del synagor [...] bien pronto se vio a los logógrafos establecidos que proporcionaban a los ciudadanos defensas preparadas de antemano. Antifón fue el primero de ellos; vendía discursos que los litigantes se aprendían de memoria y pronunciaban después ante los jueces; Iseo, Lisias, Isócrates, el mismo Demóstenes vendían discursos en los que se esforzaban en dar a cada uno el acento y el tono que le convenía, como si lo hubiese sacado de su propio caletre; pero el litigante a veces era incapaz de recitarlo y nadie venía a socorrer su turbada memoria (p. 46).

Los tratadistas coinciden en señalar a Pericles, aquel gran estadista y militar ateniense, como el primer abogado profesional. En un principio, quienes tenían necesidad de dirimir alguna litis, según la ley decretada por Solón, debían defender su causa en forma personal, sin asesoramiento legal. Los contendientes estaban autorizados para hacerse acompañar de un amigo o pariente, quien de manera secundaria podría intervenir en el juicio. Para Jesús Sotomayor Garza resulta importante puntualizar que la oralidad imperaba en los juicios ventilados ante los tribunales griegos, por tanto, quienes intervenían en ellos, debían tener dotes oratorias, con el consiguiente conocimiento para elaborar las piezas forenses.

Quien acompañaba a la parte actora o a la demanda en una causa judicial, cuando esto fue autorizado, recibió el nombre de synagor. Más adelante hizo su aparición en los tribunales griegos un personaje llamado “lológrafo”, quien ofrecía a quienes acudían a los tribunales, defensas ya preparadas con antelación a la causa —el discurso era pronunciado ante quien presidía el juicio, por el interesado—. Desde luego que este discurso prefabricado tenía un costo pecuniario. Antifón fue el primer lológrafo, él vendía defensas fuera del tribunal. Con posterioridad, cada vez fue más frecuente permitir la intervención de un orador judicial, así, éste se convirtió en abogado, ya que intercedía a favor de quien estaba implicado en un juicio. Entre los más sobresalientes abogados de la Grecia clásica podemos citar a Femides, Demóstenes, Anestófanes, Iseo, Fesias e Isócrates. Los juicios se desarrollaban en un lugar llamado Areópago que era el tribunal superior de los griegos. Hay datos históricos de que en el mencionado lugar, al menos a principios del año 399 a.C., fecha en que se desarrolló el proceso contra Sócrates, se hablaba de la existencia del synagor o synegoro, quien, como ya vimos, era el asesor de los ciudadanos que tuvieran necesidad de acudir al areópago como acusador o acusado. El arconte presidía los juicios públicos o privados, éste era un magistrado de la república.

Dentro de esta importante tarea legislativa desarrollada en Grecia, se encuentran las leyes de Solón, en las cuales se establecieron disposiciones para el ejercicio de la abogacía. En estas disposiciones se identifica que el abogado debía ser ciudadano; que no se admitía a quienes se les hubiera comprobado una situación indecorosa en su vida privada o pública, ni a quien hubiera cometido alguna infracción contra la patria. Las mujeres, por razón de su género, no podían ejercer como abogadas.

9.1.5. Roma

Roma es conocida como creadora del derecho occidental. De ser una pequeña aldea del latium itálico de 700 km en el siglo v a. C., Roma se extendió en la parte norte hasta Gran Bretaña, por el oeste hasta el océano Atlántico, por el este hasta el mar Caspio y por el sur hasta el río Nilo. Este imperio logró una estabilidad que duró aproximadamente 1 000 años, época a la que algunos llaman “pax romana”, y hasta ahora vive en una enorme cantidad de pueblos donde su derecho se ha instalado como propio. Así, se puede hablar de una cultura romanizada por el derecho, de la que América Latina es parte.

Una de las aportaciones más importante de los romanos, tanto por su influencia en la historia del mundo como por sus propios méritos intrínsecos, es sin duda el derecho. Bryce Lord (citado por Barrow, 1975) sostiene que:

No hay problema de jurisprudencia del que no trate el derecho romano; apenas queda un rincón de la ciencia política que no haya iluminado. De lo que hoy día está más necesitado el derecho norteamericano es de la eterna influencia vigorizadora del derecho romano. Que aunque la población del Imperio romano no fue sino de 50 millones, en la actualidad (1975), 70 millones de personas viven bajo sistemas que pueden ser atribuidos al derecho romano (p. 209).

Efectivamente, el pueblo romano en la Antigüedad alcanzó un gran desarrollo del derecho; creó su propio sistema jurídico, en el cual se basa gran parte del derecho actual. Si bien la profesión del abogado no nace en el derecho romano, es con los romanos cuando después de pasar por varias etapas alcanza su mayor esplendor. Para Jean Molierac (1990):

En la institución del patronato y de la clientela de la antigua Roma es donde surgió la función del abogado; los patronos, que con los pontífices eran los únicos que conocían las fórmulas sacramentales para poner en práctica las acciones de la ley, eran los defensores de los plebeyos [...] cuando un patrono aceptaba a un cliente, quedaba obligado a sostenerle en toda ocasión y a emplear en ello todo su poder y todo su crédito; era su consejero en todos los asuntos contenciosos y su defensor ante la justicia, ésta era la carga más pesada, pero al propio tiempo la más honrosa del patronato que le daba renombre, popularidad y honores [...] el vínculo que unía al patrono con el cliente se fue poco a poco relajando; los plebeyos quedaron en libertad de escoger a su defensor; el abogado ocupó el lugar del patrono, conservando su título y de ahí la expresión de “patronus” con el que por largo tiempo se designó a los abogados y la de “cliente” que ha perdurado a través de los siglos (pp. 48-49).

Jesús Sotomayor Garza (1990) sostiene que “entre los romanos la abogacía es considerada como un verdadero sacerdocio, además de noble y augusta profesión” (p. 8).

En Roma se formaliza propiamente lo que hoy se conoce como la profesión de la abogacía. En Roma el derecho fue iniciado por los sacerdotes, y después de 1 000 años de derecho romano Justiniano declara que los jurisconsultos bien pueden ser considerados como sacerdotes de la justicia. En el año 420 a. C. el derecho pasó de manos de los sacerdotes para ser formulado en las 12 tablas. Respecto del prestigio del abogado en Roma, Eugene Petit (1977) expone:

La consideración de que gozaban los jurisconsultos fue parte del progreso del imperio. Sus respuestas adquieren fuerza de ley y llegan a constituir una fuente importante del derecho escrito [...] llegado Augusto al imperio, quiso encontrar el apoyo de los jurisconsultos, confiriendo un carácter oficial a las respuestas de algunos de ellos […] aquellos que obtenían este derecho respondían en virtud de la autorización expresa del emperador jus publice respondendi […] hacia el fin del reinado de Adriano, se resuelve que los dictámenes de los jurisconsultos oficiales tendrían fuerza de ley y desde entonces fue exacto decir que estos jurisconsultos tenían la facultad de hacer la ley […] más tarde se da a las palabras responsa prudentium una significación más extensa; se comprende en ellas, con los dictámenes contenidos en las repuestas propiamente dichas, las opiniones de los jurisconsultos consignadas en sus obras (pp. 52-53).

Un antecedente importante que encontramos en el derecho romano es la función que hoy conocemos como de notario. En su origen, las funciones notariales en el derecho romano carecían de la facultad de autentificación, al amparo del poder del imperio que se confiere al pretor. A lo largo de la existencia del derecho romano hubo diferentes personas a quienes de modo parcial estuvo encomendada la función notarial.

En Roma la función notarial estuvo atribuida y dispersa a diferentes oficiales públicos y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una sola. Se conocen cuatro personas que en la antigua Roma ejercían funciones del tipo notarial, eran el escriba, el notarri, el tabullarius y el tabellio, los cuales recibían también los nombres de: cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius, axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros. Se considera por esta variedad de nombres que la función notarial estaba dispersa y atribuida a variados oficiales públicos y privados, sin que originariamente se reunieran todas las atribuciones en una sola persona.

Los escribas acompañaban a los pretores romanos que enviaban a provincia. Su función consistía en extender las actas, escribir los decretos y custodiar en los archivos las cuentas del Estado. Desempeñaban el oficio de escribanos al lado de las autoridades constituidas y daban fe de los actos de éstas. Por las características de estos funcionarios podrían ser los antecesores de los que actualmente desempeñan fe pública administrativa, incluso la judicial, pero no así la notarial.

El notarri fue un técnico con capacitación en la exposición oral de un tercero, para pasarla por escrito con celeridad valiéndose de signos, abreviaturas y cifras, entre otros. Se consideraba que eran capaces de seguir la rapidez de la expresión hablada.

Los tabullarius y el tabellio son considerados como los principales antecedentes romanos del notario, en comparación con los escribas y el notarri, cuyas funciones se comentaron anteriormente que eran de carácter administrativo. El tabullarius es una figura que nace por decreto del príncipe, por tal motivo pertenece al derecho público; este oficial era una especie de archivero de documentos privados, además de desempeñar las funciones oficiales de censo. Por la facultad de la custodia de documentos oficiales debió proliferarse la costumbre de que se le otorgara en depósito los testamentos, contratos y documentos que los particulares consideraban debían ser guardados, para que el día en que se necesitaran produjeran sus efectos.

A pesar de que los tabullarius tenían bajo su custodia los documentos, este hecho no producía por sí mismo su carácter autentificador a los actos privados; pero se puede afirmar que estos personajes tenían fe pública por lo que respecta no sólo al censo, sino también al hecho de la entrega de los documentos privados que custodiaban. A través del tabullarius y del tabellio es como se llega a la figura del notario; sin embargo, no son estos notarios como los que se conocen actualmente, ya que faltaba la función legal de dar forma solemne a los actos formalistas del derecho romano. Al pasar el tiempo, la confianza pública con la que se encontraba investido el tabullarius fue desapareciendo, al llegar el periodo de la decadencia económica, en la cual estas personas fueron víctimas de una gran opresión por parte del fisco. Por esta razón el tabullarius perdió su importancia en el derecho romano.

En Roma se dio el inicio propiamente de lo que hoy conocemos como la profesión de la abogacía, es decir, la actividad de quien se dedicaba a interceder por otro ante el foro romano, que no era designado como abogado, sino que se le denominaba “patrono”. En su obra Iniciación a la abogacía, Jean Moreliac (1990)indica:

Es en la institución del patronato y de la clientela donde se origina en Roma la función de abogado […] en cuanto al nombre de abogado, fue cambiando desde su origen; los advocati de tiempos de los Gracos o de Cicerón, eran los testigos o los consejeros llamados por cada una de las partes (ad auxilium vocati); la defensa ante la justicia se había convertido en una verdadera profesión, a pesar de que la ley prohibía que el abogado recibiera cosa alguna, sea a título de regalo, o a título de honorario. Ovidio lo recuerda en versos célebres; enseña a las mujeres hermosas que sería vergonzoso, como que un testigo citado por la justicia, vendiese su testimonio, o que un juez vendiese su sentencia, o que un abogado vendiese su asistencia: Turpe reos empta Miseros defendere lingua. (p. 49).

El oficio que el abogado desempeñaba en Roma le abría el camino de las altas funciones de la república; los romanos, al igual que los griegos, profesaban una verdadera “idolatría por la palabra”; la casa de los abogados se señalaba plantando palmeras; Cicerón llegó a ser cónsul, porque había sido abogado; el propio César, antes de conquistar las Galias, había ilustrado al foro de Roma.

El procesalista Eduardo Pallares (2005) en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, afirma que

los nombres de los abogados autorizados para ejercer la profesión se inscribían en una tabla por orden correlativo a su admisión, y si cometían falta en el desempeño de su cargo, se les suspendía en el ejercicio de sus funciones durante un determinado plazo, y se llegaba a veces hasta a privárseles del título (p. 12).

La admisión a que se refiere la cita anterior corresponde al Collegium Togatorum, algo como los actuales colegios de abogados. El Código de Justiniano reglamenta el ejercicio de la abogacía en Roma, y en él se observan al menos 11 reglas que establecen los principios más importantes para el buen desempeño de quienes se dedicaban a la abogacía; un ejemplo es la regla contenida en el libro II, título VII, ley 14, que a la letra establece: “No creemos que militan solamente los que se esfuerzan con la espada, sino también los abogados; pues quienes patrocinan las causas confiados en la fuerza de su elocuencia, defienden la esperanza, la vida y la posteridad de los infortunados”. Así como la contenida en el libro II, título VII, ley 6 en donde se lee: “No sea nadie abogado y juez en el mismo asunto, porque conviene que alguna diferencia exista entre árbitros y defensores”. Por último, citaremos la que se contiene en el libro II, título VI, ley 6-1: “Los abogados han de abstenerse de injuriar”.

En el Digesto romano se encuentran algunos principios del derecho, además de reglas para los abogados. En esta obra se afirma que “el papel de un abogado es exponer ante el juez competente su deseo o la demanda de un amigo, o bien combatir la pretensión de otro”. En esta misma obra se expone quiénes y cómo debían ser los abogados:

Todo el ministerio de asesor, propio de los jurisperitos que lo ejercen, consiste principalmente en lo siguiente: asesorar en la tramitación de juicios, demandas, instancias, edictos, decretos y epístolas.

Los libertos pueden ser asesores. Los declarados infames, aunque las leyes no les prohíben asesorar, opino no obstante que, según está establecido también en un derecho imperial que suele citarse, no pueden ejercer el ministerio de asesor.

Debemos considerar abogados a los que se dedican a la defensa de las causas; no se tendrán por abogados, sin embargo, a los que suelen recibir algo por su consulta sin intervenir en las causas.

“Abogar” es exponer ante el magistrado jurisdiccional la pretensión propia o la de un amigo, o rebatir la pretensión de otro (Pallares, 2005, pp. 13-14).