Capítulo 8. Asociaciones profesionales

https://--


Marina del Pilar Olmeda García


Dimensions


Capítulo 8. Asociaciones profesionales

8.1. Conceptualización

Toda agrupación de profesionistas, conforme a su régimen jurídico, tiene que constituirse como asociación civil; sin embargo, en México se les ha dado mayormente el nombre de colegio, siguiendo la tradición romana, particularmente en el caso de algunas profesiones, como los colegios de abogados. Por esto, en esta obra se utilizan indistintamente los dos términos.

Los colegios de profesionales son el medio más adecuado para preservar y fomentar los valores de este sector de la sociedad. Su misión es responder invariablemente a la necesidad de unión, defensa y elevación de sus asociados a nivel ético, técnico y científico. Esta preocupación se ha destacado en los gremios de artistas, arquitectos, abogados, notarios, ingenieros, contadores, médicos, entre otros, unidos en colegios de orígenes antiguos y noble tradición.

En el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche (1987), se define a los colegios como “el conjunto de personas de una misma profesión, que sin vivir en comunidad, observan ciertas constituciones, como el Colegio de Abogados, Médicos, entre otros” (p. 130).

Por considerar un caso de referencia, se seleccionó la definición de una asociación profesional, en este caso el Colegio de Abogados: La Enciclopedia Jurídica Omeba (1980) proporciona la siguiente definición:

En un sentido amplio se puede definir a los Colegios de Abogados como los organismos integrados por abogados que ejercen sus funciones en un determinado ámbito territorial, provincia, departamento o circunscripción, y que tienen por finalidad propender al ejercicio digno, honrado y eficiente de la profesión, cuidando de que sus miembros cumplan estrictamente con los deberes y obligaciones que su alto ministerio les impone y propendiendo, por todos los medios posibles, a la jerarquización del mismo (p. 258).

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanelas (1997), se define al Colegio de Abogados como una

Asociación Profesional y Corporativa, obligatoria en España para el ejercicio de la abogacía en las localidades donde se hallen establecidos. Los Colegios de Abogados están regidos por una junta directiva o de gobierno, elegida por los mismos miembros, salvo intromisiones del Poder Público, y presidida por un decano. Sus actividades tienen carácter interno y público (p. 201).

Efectivamente, las asociaciones de profesionales son agrupaciones de personas de la misma rama profesional, que tienen como propósito: la ayuda mutua, su superación profesional, el mejoramiento de la disciplina de que se trate y el colaborar con el Estado y con la comunidad en su conjunto en la materia que corresponde a su profesión.

8.2. Referencia histórica

Los estudiosos en la materia coinciden en afirmar que la Roma imperial fue el lugar en el que se originaron las asociaciones de profesionales, con los llamados Colegios de Abogados, institución conocida entre los romanos como Collegium Togatorum. Moleriac (1990) ilustra al respecto cuando expone:

Desde el año 359 bajo el Imperio, se vio a los abogados organizarse en colegios, los que ejercían esa profesión habían aceptado desde hacía tiempo someterse a ciertas reglas, tenían ya el sentimiento de la confraternidad […] Las constituciones imperiales hablan en un momento dado de corpus togatorum, pero la transición de la profesión reconocida a la profesión organizada, fue obra del tiempo.

Las primeras organizaciones de abogados al parecer fueron obra del emperador Justiniano, quien estableció una serie de reglas para quienes ejercían la abogacía; sobresale entre ellas la que prescribía que exclusivamente quienes pertenecieran al Collegium Togatorum estaban autorizados a practicar la profesión. Al frente de estas organizaciones se encontraba el Primas o miembro más anciano, juntamente con un consejo responsable de cumplir las reglas que lo regían. En El digesto, obra monumental de los juristas romanos, se lee: “Neracio Prisco estima que tres constituyen un colegio” (Marcelo, Lib. 1, tit. XVI ley 85).

Cuando se trata los orígenes de la abogacía en Roma, en el capítulo noveno de la obra mencionada, se expone que los nombres de los abogados autorizados para ejercer la profesión se inscribían en una tabla, y los profesionales del derecho eran sujetos de suspensión o privación del ejercicio de la abogacía si incurrían en alguna falta leve o grave, según el caso.

Siguiendo instintivamente el principio político de “la unión hace la fuerza”, en los inicios de la Edad Media, entre los artesanos y comerciantes nace la preocupación de reunirse y consolidarse para su defensa y superación. En consecuencia se crean las primeras agrupaciones gremiales.

Más tarde, cuando las universidades se consolidan y expiden títulos que acreditan sus conocimientos, los profesionales se empiezan a reunir en “colegios” con las siguientes finalidades:

I. Protegerse y proteger a sus familias, lo que da origen al nacimiento de incipientes mutualidades.

II. Influir en las universidades y en el Estado. Con las primeras en los planes de estudio, y con el segundo en la elaboración de la normatividad relativa a su materia.

III. Servir de tribunal para la vigilancia y la disciplina de sus agremiados.

8.3. Antecedentes en México

En México, como antecedentes históricos de las agrupaciones profesionales, se encuentran, entre otros, los expuestos por el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo (2001):

• En 1573 se crea, como incipiente mutualidad, la primera organización de escribanos de la Nueva España denominada Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas.

• Por cédula real emitida en 1646, se funda el Tribunal Protomedicato de la Nueva España, cuya finalidad consistía en vigilar la profesión de médicos, cirujanos, boticarios y parteras y “hacer que todos estudien y trabajen y procuren llegar a conseguir por la ciencia ese puesto”.

• El 21 de junio de 1760 el rey Carlos III expide una cédula en la que se aprueban los estatutos y constituciones del Ilustre y Real Colegio de Abogados de México. Lo coloca bajo su protección y le concede privilegios análogos a los que gozará el propio Real Colegio Matritense. De conformidad con las ideas religiosas tan arraigadas en esa época y en estos países, pusieron la asociación bajo el patronato de “La Soberana Virgen María bajo el título de Guadalupe de México: su Castísimo Esposo el Señor San José: el ínclito mártir San Juan de Dios”. En dichos estatutos se establecía la colegiación obligatoria, es decir, si un abogado no era miembro del Colegio no podía ejercer en la Corte. Para ingresar al Colegio de Abogados los solicitantes debían sustentar examen ante él y se estableció que sólo se admitirán matriculados en esta Real Audiencia o incorporados en ella, bien residiendo fuera o en la Capital, precediendo las informaciones que previenen los Estatutos del Colegio de Madrid, y en consecuencia para recibirse en el de México algún abogado ha de ser de buena fe y costumbres, hijo legítimo o natural de padres conocidos, no bastardo ni espurio, y así el pretendiente como sus padres y abuelos maternos y paternos, hayan sido cristianos hijos limpios de toda mala infección y raza de moros, judíos, mulatos o de recién convertidos a nuestra fe católica.

• En 1792 se instaura el Real Colegio de Escribanos de la Nueva España. Recién consumada la independencia de México, se transforma en el Nacional Colegio de Escribanos, exigiéndose como hasta ahora la colegiación obligatoria.

• También a partir de la Independencia de México el Ilustre y Real Colegio de Abogados de México se convierte en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, y continúa la colegiación obligatoria.

• En 1824 el Congreso Constituyente declaró que todos los abogados y los que en lo sucesivo se habilitaren en el país, podrían litigar en cualquier tribunal de la incipiente república; esta prescripción fue suprimida tres años después.

• En 1834, el entonces presidente de México, Valentín Gómez Farías, quien gozaba de facultades legislativas, promulga la ley sobre el examen de abogados, norma que allana aún más el libre ejercicio profesional de esta disciplina.

• En 1887 se funda la Sociedad de Abogados y nombran como presidente al licenciado Ignacio Vallarta. Publicaron una revista denominada Revista de Legislación y Jurisprudencia. Dos años más tarde inician los trámites para crear la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación correspondiente a la Real de Madrid, la cual fue inaugurada el 3 de marzo de 1890.

• En 1891 se crea el Colegio de Abogados de México, que sustituyó a la Sociedad de Abogados. En sus estatutos establecía que tendría correspondientes en los estados. Asimismo, sus finalidades se reducían a estudiar y propagar la ciencia del derecho, fomentar con las contribuciones de sus individuos un fondo para socorrerse; y resolver las consultas que les hicieren los supremos poderes de la nación o de los estados sobre materias jurídicas.

• En el presente siglo, en el año de 1917, se funda la Orden Mexicana de Abogados, y el 29 de diciembre de 1922 la Barra Mexicana de Abogados, organizaciones que se fusionaron en 1927, en Colegio de Abogados, A. C.

• En 1928 se constituye el Sindicato Mexicano de Abogados, reuniendo en su seno a los abogados de filiación revolucionaria. Un año después, bajo la presidencia de Toribio Esquivel Obregón se reorganiza la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación. Posteriormente, en el año de 1932 se crea la Asociación Nacional de Abogados que afiliaba a los miembros de la judicatura. Desde entonces se han creado academias y asociaciones de abogados de las diferentes ramas y disciplinas del derecho (pp. 109-112).

8.4. Deber de colegiación

Respecto de la colegiación o no colegiación de los profesionales han existido tres posiciones. La primera, que la colegiación sea obligatoria, situación que se exigió en el Colegio de Abogados. En cuanto al de notarios, es una obligación que hasta ahora subsiste. La segunda posición es la que el Estado por normatividad permite, que es la colegiación, aunque no obligatoria; es decir, voluntaria hasta ahora. Así lo establece la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional relativa al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, como las respectivas leyes de la materia en las entidades federativas. Como tercera y última posición se encuentra la de aquellos países en donde existe una laguna legislativa, porque sus ordenamientos jurídicos no prevén la colegiación.

En cuanto a la colegiación obligatoria, en algunos países, como los Estados Unidos y Canadá, ésta es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones liberales. Este requisito exige a los abogados matricularse en la barra o colegio correspondiente para estar en condiciones de poder ejercer en los tribunales; de esta manera, su expulsión del gremio los inhabilita para seguir ejerciendo.

Miguel Villoro Toranzo (1984), al hablar de la colegiación obligatoria, opina:

Una norma moral adquiere el carácter de jurídica cuando es proclamada como obligatoria por los órganos estatales y, en consecuencia, recibe el respaldo del aparato coactivo estatal. Eso es lo que acontece cuando hay colegiación obligatoria. En efecto, entonces las normas y las sanciones que un colegio de profesionistas decreta como obligatorias para sus miembros no sólo tienen obligatoriedad moral, sino también jurídica, puesto que para su implementación se puede acudir al aparato coactivo estatal. Cuando la colegiación es libre o voluntaria, la situación es diferente. Como vimos, las normas deontológicas son promulgadas por un colegio de profesionales para mantener y elevar el nivel moral de la práctica profesional en los miembros de su respectiva profesión. Incluso cuando procuran el prestigio profesional, quieren lograr ese prestigio por medio de conductas morales. Si hacen un llamado al honor, a la dignidad y al decoro profesionales, es porque quieren acudir a una motivación que en último término es moral. Por lo tanto, las normas deontológicas son esencialmente morales y obligan moralmente. Los miembros de la profesión están obligados moralmente a seguirlas, es decir, en la medida que esas normas contribuyan al desarrollo moral. Para un profesional su desarrollo moral no consiste únicamente en la perfección humana, sino también en su perfección profesional. La deontología profesional respectiva le informa de sus deberes morales como miembro de su profesión. Por lo tanto, a no ser que tenga alguna seria objeción moral, el profesional está moralmente obligado a acatar las normas deontológicas de su profesión. Cuando no hay colegiación forzosa, no se puede decir que se dé más obligatoriedad que la moral (p. 832).

Por su parte, el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo (2001) sostiene que

[…] la existencia de los colegios de profesionales, de diferentes ciencias y en diversas épocas, ha sido benéfica. Por un lado su trabajo e importante labor de investigación mantiene en alto el nivel de competencia entre sus agremiados, ya que son los primeros interesados en conservar su prestigio, confianza y aun la credibilidad de su profesión. Por otro, y no menos importante, la práctica de juicio de los pares entre sus integrantes regularmente es más justa y equitativa. Asimismo, el respeto, la ayuda mutua, la solidaridad y comprensión que llega a desarrollar una agrupación de este tipo siempre aventajará a los profesionales que permanecen aislados. Habría que agregar que la preparación y actualización constante, valores propios de la profesión y pilar para mantener un alto nivel de probidad y competencia, se realizan más fácilmente por medio del apoyo y cooperación de los colegiados (p. 124).

Si tomamos en cuenta las recomendaciones expuestas en los puntos anteriores y las orientaciones en la materia, es aconsejable que las asociaciones profesionales consideraran los siguientes puntos como criterio de su propia superación y la de sus agremiados:

• Procedimientos exigentes de ingreso y promoción.

• Una vida colegiada activa.

• Un programa permanente de capacitación y desarrollo profesional.

• Formar parte activa en las comisiones de trabajo.

• Aplicación del código de ética y sistemas de evaluación.

• Pagar oportunamente sus cuotas.

8.5. Aspectos legales de la colegiación

8.5.1. Aspectos generales

Con base en las garantías constitucionales de libertad de trabajo y de asociación consagradas en los artículos 5º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha discutido si la colegiación puede ser obligatoria. Para ello se debe hacer la distinción entre las legislaciones que establecen la colegiación obligatoria como inherentes a la profesión y las que no la imponen.

En el primer caso es evidente que la colegiación es una códitio juris para ejercer una profesión. Por ejemplo, si un licenciado en derecho triunfa en el examen de oposición y acepta el cargo de notario, simultáneamente se colegia, razón por la cual no existe inconstitucionalidad, pues ha habido libertad de trabajo y de asociación. En el segundo caso, nuestras legislaciones establecen la opción de que los profesionales se afilien o no a un colegio.

La normatividad sobre profesiones dispone que los profesionales de una misma rama pueden constituir colegios en los siguientes términos; por ejemplo, la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, en su artículo 44 establece:

Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

La denominación de una asociación de profesionistas deberá ser distinta a la de cualquier otra de la misma profesión o especialidad en su caso.

8.5.2. Constitución de la asociación profesional

Las asociaciones de profesionistas son conforme al derecho una persona moral, constituida como asociación civil; por lo que para su constitución deben satisfacer precisamente los requisitos que se exigen para estas personas morales.

Al respecto, el artículo 45 de la Ley de Profesiones del Distrito Federal que hemos comentado establece que para constituir y obtener el registro del colegio profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. (Derogada)

II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título undécimo del Código Civil en lo relativo a los colegiados, y

IV. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;

b) Un directorio de sus miembros, y

c) Nómina de socios que integran el consejo directivo.

Otros mandamientos establecidos en esta misma normatividad, son los que se indican en los artículos 46 a 49, en los siguientes términos:

Artículo 46. Los colegios de profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

Artículo 47. La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces, se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la república y sus leyes reglamentarias.

Artículo 48. Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

Artículo 49. Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.

Por su parte, la Ley de Profesiones del Estado de Baja California, respecto de la constitución de las asociaciones de profesionistas, establece en sus artículos 32 al 36 las siguientes exigencias:

Artículo 32. Los profesionistas de una misma rama podrán organizarse y constituirse en el Estado, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de carácter profesional, en los términos de la presente ley y su reglamento.

Artículo 33. Las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley, podrán utilizar en su denominación la expresión “Asociación” indicándose la profesión, y en su caso, la especialidad a la que pertenezcan.

Artículo 34. Para constituir una asociación de profesionistas y obtener su registro ante el Departamento, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Estar constituida como asociación civil, en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California;

II. Solicitud por escrito dirigida al Departamento;

III. Contar con un mínimo de 30 asociados debidamente registrados como profesionistas ante el Departamento;

IV. Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de sus estatutos y copia simple de ambos documentos; y,

V. Relación de sus asociados indicando su domicilio.

Artículo 35. Durante el mes de enero de cada año las asociaciones de profesionistas deberán presentar al Departamento una relación de los profesionistas activos y de los titulares de los órganos de directivos. Asimismo, deberán dar aviso de los cambios de sus órganos directivos y domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a que ello acontezca.

Artículo 36. Las asociaciones de profesionistas que dejen de tener el mínimo de integrantes a que se refiere la presente ley, el Departamento les concederá el plazo de un año para que lo complete. El registro será cancelado en el caso de que en el plazo señalado no cumplan con dicho requisito.

Estos lineamientos regularán su desempeño profesional, ajustándolo a los más elevados valores humanos, científicos y morales, y constituirán un compromiso social de los profesionistas con la sociedad.

Los colegios profesionales son asociaciones civiles con personalidad jurídica; pueden adquirir bienes inmuebles.

8.5.3. Finalidades de las asociaciones de profesionales

Los propósitos de las asociaciones de profesionales se delimitan en el artículo 50 de la Ley de profesiones del Distrito Federal, en los siguientes términos:

• Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;

• Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

• Auxiliar a la administración pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

• Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley;

• Proponer los aranceles profesionales;

• Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;

• Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;

• Prestar la más amplia colaboración al poder público como los cuerpos consultores;

• Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;

• Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia dirección;

• Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;

• Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;

• Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá presentarse el servicio social;

• Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;

• Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;

• Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio;

• Establecer y aplicar sanciones contra los profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades, y

• Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

No obstante que la legislación de profesiones establece que las asociaciones profesionales no tendrán finalidades políticas, se observa que en México ha sido frecuente la formación de colegios de profesionales que se crean como medios de apoyo a intereses políticos para el acceso a cargos públicos de sus dirigentes.

Por su parte, la Ley de profesiones del estado de Baja Califonia, en sus artículos 37, 38 y 39, delimita como objetivos de las asociaciones profesionales los siguientes:

Artículo 37. Las asociaciones de profesionistas en el ejercicio de su función deberán:

I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus asociados se realice apegado a la ética profesional, denunciando ante el Departamento las violaciones que se comentan a la presente ley y a su reglamento;

II. Fomentar la superación profesional de sus asociados;

III. Promover entre sus asociados la prestación del servicio social;

IV. Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus asociados en la práctica del servicio social y de aquellos otros que en forma destacada realicen;

V. Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por aquéllas, en virtud de sus características o desempeño profesional;

VI. Recomendar al Departamento, las comunidades o instituciones que a su juicio requieren con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social;

VII. Nombrar un representante ante el Departamento y las demás autoridades federales, estatales o municipales cuando sea solicitado;

VIII. Depositar ante el Departamento un ejemplar de sus estatutos o reglamentos;

IX. Actuar como cuerpos consultores del poder público dentro de sus respectivas ramas;

X. Dar aviso al Departamento de las bajas de sus asociados;

XI. Gestionar el registro de los títulos profesionales de sus miembros y la expedición de las cédulas personales respectivas; y,

XII. Las demás que esta ley y su reglamento les confieran.

Artículo 38. Ningún profesionista podrá pertenecer a la vez a dos asociaciones de la misma rama profesional.

Artículo 39. Las asociaciones de profesionistas elaborarán sus propios lineamientos de ética profesional, que orientarán la conducta de los profesionistas en sus relaciones con la sociedad, las instituciones, sus asociados, sus clientes, superiores, subordinados y colegas.