Capítulo 11. Ética profesional en el derecho

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Marina del Pilar Olmeda García


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Capítulo 11. Ética profesional en el derecho

El estudio sobre la ética en el ejercicio profesional del derecho que integra este capítulo se estructuró en los siguientes apartados: el primero, referido a la importancia de la ética en la formación jurídica; el segundo, a la ética en el ejercicio profesional; y el tercero y último, a los deberes del abogado en las relaciones humanas presentes en el ejercicio profesional.

11.1. La ética en la formación jurídica

Existe el convencimiento de que el ejercicio profesional exige mucho más que el dominio de los conocimientos y competencias de una disciplina, así lo hemos afirmado en este libro en capítulos anteriores. En efecto, en educación se parte de la convicción de que el ejercicio profesional exige del desarrollo humano o formación humana, lo cual plantea la incorporación de valores que proporciona la ética para la asimilación de pautas de convivencia y autonomía moral como base para el ejercicio de la libertad.

En el ámbito de la filosofía son muy reconocidas las contribuciones de Hannah Arendt, quien aportó toda una línea de investigación en la reflexión política con incidencia en la filosofía moral, que ha dado lugar al desarrollo de amplios estudios y producción teórica sobre estos temas. Arendt (1987) sostiene que “una vez que ha sido muerta la persona moral, lo único que todavía impide a los hombres convertirse en cadáveres vivientes es la diferenciación del individuo, su identidad única” (p. 675). Arendt (1995) explica cómo la condición humana actúa hacia su realización más plena a través del diálogo como eje central de la pluralidad y la acción, “en donde la acción se presenta a través de la relación con los otros por medio del discurso, tomando como pretexto para manifestar su inalcanzable preocupación” (p. 545). Se ubica aquí la capacidad del pensamiento que tanto preocupó a Arendt y su alto interés por el pensar humano y las acciones morales. En la doctrina jurídica el doctor Rodolfo Luis Vigo (2006) afirma:

En el ámbito cultural hemos sido forjados con la idea de que somos juristas, que tenemos que adaptarnos al derecho y que otra cosa es el campo de la moral; sin embargo […] la moral se ha introducido al derecho […] la moral se hace presente en el derecho por vía de los operadores. Dos puntos de contacto muy fuerte. En el derecho se ha introducido la moral, sin duda el hilo de valores, principios y derechos humanos.

En otro trabajo el mismo autor expone que resulta obvio que la ética aceptada se asume que sea totalmente decisiva respecto de la ética profesional que coherentemente podemos adoptar. Alguna respuesta ética en general torna inviable a cualquier propuesta ética profesional, como también el método de conocimiento o elaboración de esta última estará absolutamente derivada de la teoría ética que nos inspiró (Vigo, 2006, pp. 13-19).

Otros juristas interesados en el tema se manifiestan con la misma preocupación, entre ellos Sentís Melendo (1958), quien expone que “la ética profesional es la parte de la filosofía que se refiere a la moral; es así, un campo distinto del derecho” (p. 63). Para Ángel Francisco Brice (1962) “la ética profesional es el código que contiene las reglas de conducta del abogado, las cuales deben observar en sus relaciones con el poder judicial y los particulares, así como en su vida social” (p. 65). Sergio Cotta (2008), en un artículo sobre derecho y moral afirma:

La moralidad de la categoría jurídica no se mide con base en la justicia (o injustica) de sus concretas expresiones normativas, sino que es determinable al nivel ontológico o su conformidad a la estructura del hombre. A este nivel, el derecho se revela moral, de acuerdo por lo sostenido en la filosofía clásica. Al mismo tiempo es posible comprender la importancia de la ética profesional frente a la moral, en la que resalta la calidad del servicio profesional, a la luz de toda filosofía, en particular la filosofía cristiana (p. 160).

Continuando con la revisión doctrinal, con acento más específicamente en la necesidad de la ética en el ejercicio de la profesión jurídica, tenemos las consideraciones de algunos pensadores preocupados por el tema. En la Roma antigua Marco Tulio Cicerón (1973) creía que “no ha de poseerse la virtud a la manera de un arte cualquiera, sin practicarla [...] la virtud consiste precisamente en la práctica” (p. 9). Al referirse a los deberes de honor del abogado, Moliérac (1990) nos remite a La Roche-Flavin, consejero del Parlamento de Burdeos, quien en su Discours de rentrée en 1617 expuso:

Es la Probidad, en consecuencia, el principal elemento de la profesión del abogado, pues no ocurre en ésta, como en otras funciones; el médico puede ser justo o injusto, con tal de ser sabio en su arte, pues con ello no deja de ser médico; el gramático, cualesquiera que sean las costumbres que tenga, si entiende de hablar correctamente, será siempre gramático; y así ocurre con otras artes; se miden por la ciencia y no se considera la voluntad. En la profesión de abogado, no se toma menos en cuenta la voluntad que la ciencia (p. 90).

En la misma línea sobre la formación valoral, Rudolf Stammler (1974) afirma:

Cada día que amanece trae para cada hombre nuevos problemas interiores, nuevas dificultades que agitan su espíritu. Y si quiere gozar de seguridad y sosiego tiene que dar a esos problemas soluciones que puedan refrendar un juicio crítico. Los deseos y los afanes hay que subordinarlos a la ley suprema de la rectitud de voluntad y tomar ésta por mira de orientación (p. 236).

Con el mismo criterio de pensamiento, en la doctrina contemporánea otros juristas interesados por el tema se manifiestan con la misma preocupación. Sentís Melendo (1958) expone, por su parte, que “la ética profesional es la parte de la filosofía que se refiere a la moral; es así, un campo distinto del derecho” (p. 63). Mientras que para Ángel Francisco Brice (1962) “la ética profesional es el código que contiene las reglas de conducta del abogado, las cuales deben observar en sus relaciones con el poder judicial y los particulares, así como en su vida social” (p. 65).

A su vez, Manuel Ángel de las Eras García(2008) explica que

[…] en la praxis al igual que en otras profesiones sucede que el ejercicio de una función tan próxima al sacerdocio […] requiere condiciones extraordinarias de humanidad, sacrificio, discreción, dedicación y en particular, deseo de servir al ciudadano y resolver pronta y justamente sus conflictos (p. 175).

Se encuentra así que hay coincidencia de la doctrina en el entendimiento de que el abogado ha de ejercer la profesión centrado en la ética profesional y, concomitantemente, ha de apegar su conducta cotidiana a los postulados de moralidad contenidos en ella. Esta breve revisión teórica demuestra la preocupación que sobre la formación valoral del licenciado en Derecho han tenido tanto los académicos como los operadores del derecho y su interés en incidir en esta materia, en las diferentes etapas e instancias que conforman el campo del derecho: las aulas universitarias, los colegios de abogados, el ámbito del foro y las propias instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia.

11.2. La ética en el ejercicio profesional del derecho

El desempeño de una profesión exige la rectitud de la conducta, que obliga a una actitud de compromiso en todos los quehaceres que integra el ejercicio profesional de que se trate. En el caso de la profesión jurídica que se analiza en este libro, la ética se centra en las reglas de conductas morales que han de acatarse con motivo del ejercicio profesional del derecho. Trata sobre las normas de conducta que rigen el comportamiento del abogado, en su relación con el cliente, sus deberes para con los tribunales y demás autoridades, su relación con la contraparte y naturalmente su responsabilidad para con la sociedad. La exigencia del apego a las normas de la ética profesional es asentada en la Enciclopedia Jurídica Omeba (1980):

Hablar del abogado, implica, forzosamente, hablar de la ética profesional. Por ser tal, el abogado debe ajustarse a normas de conducta ineludibles, que a la par que regulan su actuación, enaltecen y dignifican a la profesión […] El alto ministerio social que cumple los intereses de todo orden —la libertad, el patrimonio, la honra— que le son confiados y el respeto que debe guardar a sí mismo y al título universitario que ostenta, exigen del abogado el cumplimiento fiel de las normas de ética consagradas por la tradición (t. XI, p, 259).

El ilustre filósofo del derecho Luis Recaséns Siches (1955) manifestó su preocupación por la actitud en ocasiones denostante que suele emplearse contra la profesión de la abogacía, y expresa que desde remotos tiempos circulan por el mundo dos ideas contradictorias sobre la profesión jurídica. Por un lado, la idea de que la profesión de abogado y la de juez constituyen el ejercicio de una nobilísima actividad. Por otra parte, abunda un juicio irónico de acre sátira contra los juristas (p. 63).

Luis Jiménez de Asúa (citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, 1980) considera que “la conducta moral es la primera condición para ejercer la abogacía […] nuestra profesión es, ante todo, ética [...] el abogado debe saber derecho, pero, principalmente, debe ser un hombre recto” (t. XI, p. 262).

Camus (también citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, 1980) en el siglo xviii definió al abogado como “un hombre de bien, capaz de aconsejar, defender a sus ciudadanos” (t. XI, p. 264).

Por su parte, Rafael Gómez Pérez (1982), cuando se refiere a una de las actividades más importantes de la profesión jurídica, la función judicial y su trascendencia ética, expone:

Si es grande la responsabilidad ética de quienes elaboran, aprueban y promulgan las leyes, no es menor la de los jueces, que tienen que aplicarla. La ley en su generalidad, todavía no ha alcanzado al caso concreto, es decir, a los intereses, deseos, expectativas y sentimientos de las personas singulares. El juez hace que entren a los casos concretos en el ámbito de la ley, suponiéndose con esto que realiza la justicia (p. 114).

En el mismo sentido, Javier Saldaña Serrano (2005) expone:

Actualmente es muy difícil sustraerse de la influencia de la moral en los diversos sectores de la vida humana y, en el campo del derecho la presencia de la ética cada vez es más actual; por ejemplo, un juez para resolver un caso concreto, como lo afirma Donald Workin, no puede apegarse sólo a la norma jurídica, se tiene que ir más allá porque hay que tomar en cuenta los principios y por lo tanto en la decisión judicial el elemento moral tiene que estar presente.

Lo expuesto por los autores citados nos lleva a considerar que no sólo es necesario tener en el ejercicio profesional el constante contacto con la ética profesional, sino que es de interés cotidiano. Por supuesto que ante la posible dificultad que pudiera encontrarse en la determinación de los principios éticos, orientados hacia la realización del bien, es conveniente que examinemos en particular los deberes que se han considerado como integrantes de las reglas de conducta morales que conforman la ética profesional del abogado.

Se encuentran antecedentes que demuestran un viejo anhelo de la comunidad jurídica internacional por establecer normas comunes de ética profesional; entre los esfuerzos que demuestran este interés se identifican en Europa, entre otros, los siguientes.

En general, se observa en Europa una tendencia hacia la unificación de normas deontológicas de la abogacía, esto se hace patente en los trabajos de la International Bar Association (iba) que culminaron en sus normas actualmente vigentes.

Expone José María Martínez Val (1987):

Estos trabajos iniciaron en las conferencias celebradas en La Haya en 1948, continuaron en Londres en 1950 y Madrid, España, en 1952, y se formalizaron en la reunión celebrada en Mónaco en 1954, con un informe redactado por J. Voute y L. Harsenberg, miembros del foro de Ámsterdam. El proyecto de código se discutió en la reunión de Mónaco en 1954, y recibió después propuestas complementarias de la Unión de Abogados de Alemania Federal; del General Council del foro de Inglaterra y Gales; de la Law Society de Países Bajos; de las Uniones de Abogados de Noruega y Suiza; de la asociación del foro de Tailandia; y de la Asociación de Mujeres abogadas (de los Estados Unidos). En enero de 1956, en Ámsterdam, se llegó al texto definitivo de código de ética profesional de la iba.

Un dato importante a destacar es el interés por incorporar en los planes de estudio de la licenciatura en Derecho la asignatura de Ética Profesional, como se propuso en la conferencia de la Federación Internacional de Abogados (Roma, 1950) y en las reuniones interamericanas de abogados (Lima, 1945, y Sao Paulo, 1953); propuesta que también se presentó en la conferencia internacional de la iba reunida en Madrid en 1985 (Martínez, 1987, p. 18).

En la tercera reunión mundial de la iba, celebrada en Madrid en 1985, con asistencia de delegaciones de 42 países de los cinco continentes, se puso a consideración lo relativo a que en la enseñanza y conducta del abogado era necesario o conveniente, por lo menos, incorporar normas deontológicas, proponiéndose estos temas: honorarios profesionales, quota litis y secreto profesional del abogado, que en la normativa deontológica de la iba estaban brevemente tratados, por lo que resultaban deficientes y poco orientadores. En esta reunión había congresistas muy interesados en la cuestión, procedentes de Gran Bretaña, Irlanda, los Estados Unidos, Italia, Francia, Nigeria, Zaire, Jamaica, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Corea del Sur, Portugal y Japón, entre otros países (Martínez, 1997, p. 20). Se encuentra así que en su mayoría las organizaciones europeas de abogados incorporan normas deontológicas comunes, como es el caso de la Comission Consultative des Bureaux Europpeens (ccbe) cuyos esquemas siguen muy de cerca el antecedente de la iba.

Respecto del continente americano, se obtuvieron los siguientes antecedentes relativos al esfuerzo de establecer normas comunes de ética profesional en el derecho:

• El Código de Ética Profesional para el Foro de Sao Paulo, Brasil, de 1921.

• El 32 Congreso de la Asociación del Foro de Nueva York en 1909, en el que se aprobaron reglas de ética, traducidas más tarde al español por el Dr. Rodríguez Sarachaga (Buenos Aires, Argentina, 1931).

• El proyecto de Normas de Ética Profesional, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, propuesto por el Dr. González Sabathié (Buenos Aires, Argentina, 1931).

• El proyecto del Dr. Sánchez Mejorada, que ya había sido recomendado como base de futuros estudios, en el congreso de Lima, Perú, de 1947.

• Acuerdos de las V, VI y VII Conferencias Interamericanas de Abogados, celebradas respectivamente en Lima, Perú (1947), Detroit, los Estados Unidos (1949) y Montevideo, Uruguay (1951), para la articulación de un Código de Ética Profesional de la Abogacía de las Américas.

• Los estudios y proyectos presentados por el Dr. Ruy de Azevedo Sodre y la doctora Blanca de Cassaque Serres, en la VIII Conferencia (Sao Paulo, Brasil, 1953).

• Las tesis presentadas por los abogados hondureños, doctores B. Selva y R. Vivas Bernard, en la IX Conferencia Interamericana de Abogados, celebrada en Dallas, Texas, los Estados Unidos (1953).

• El proyecto presentado como ponencia oficial por el doctor José M. Martínez Val en el V Congreso de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (uiba), en la Ciudad de Quito, Ecuador, en abril de 1983.

En la actualidad las barras y colegios de abogados incorporan en sus estatutos el régimen normativo sobre el comportamiento ético o tienen códigos de ética. En el caso de México, la Barra Mexicana, Colegio de Abogados A. C. en los estatutos vigentes, en el artículo 2o fracción III, enuncia como uno de sus objetivos el procurar el decoro y la dignidad de la abogacía y que su ejercicio se ajuste estrictamente a las normas de la moral y el derecho, e imponen a los asociados el deber de cumplir con las normas de ética profesional que establezca la asamblea general, a propuesta de la junta de honor.

Asimismo, la barra aprobó su Código de Ética Profesional, en donde se lee:

En este instrumento los barristas empeñaron solemnemente su honor en la observancia de ciertos principios de moralidad, entre ellos los dos fundamentales, de que el concepto del honor y de la dignidad profesionales, así como el sincero deseo de cooperar a la buena administración de justicia, deben estar por encima de toda idea de lucro en el ejercicio de la abogacía y de que el patrocinio de una causa no obliga al abogado a otra cosa que a pedir justicia y no a obtener éxito favorable a todo trance.

El código está estructurado en cuatro secciones que integran 49 artículos y se agrupan las normas éticas en los temas: relaciones del abogado con los tribunales y demás autoridades, relaciones del abogado con su cliente y relaciones del abogado con sus colegas y con la contraparte.

11.3. Secreto profesional

Sobre el secreto profesional, la Ley de profesiones que se analiza establece en el artículo 36 que todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confieren por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

El profesionista debe corresponder a la confianza de su cliente con la mayor fidelidad. Esto comprende guardar con el más profundo secreto los antecedentes del caso, que pueden incluir información personal y familiar. Otra materia de confidencialidad corresponde a las instrucciones recibidas, como sucede en el derecho y en la administración en casos de representación.

Gramaticalmente, secreto es una verdad conocida por una o pocas personas, pero que debe mantenerse oculta para los demás. Por las diversas causas que obligan a mantener la discreción, el secreto puede ser natural, que obliga por su propia naturaleza; por tratarse de una verdad cuya revelación ocasiona necesariamente daño o disgusto. El secreto promeso, que obliga precisamente como consecuencia de la promesa realizada. El secreto pactado, que obliga como consecuencia de la voluntad expresa de quien lo confía y de un pacto o contrato con que se compromete a no revelarlo el que lo recibe. Cuando el pacto o contrato (explícito o implícito) procede del ejercicio de una profesión, tenemos el secreto profesional.

Los profesionistas están obligados a la discreción, porque pueden comprometer la estabilidad social y el bien común con revelaciones profesionales. Si la medicina y el derecho polarizaron temporalmente el interés y la gravedad del secreto profesional, hoy la evolución social y la jerarquía de la evolución universitaria lo exigen en todas las profesiones, no solamente como “criterio de conveniencia” o “postulado de honor”, sino como “obligación jurídica” y “deber moral”. Quien ejerce una profesión se pone en contacto con otras personas, familias e instituciones. El origen de este contacto es la existencia de un problema o necesidad, y la confianza depositada en el profesionista que se consulta. Esta confianza permite al profesionista, aun sin requerirlo el carácter de su profesión y sin proponérselo, penetrar en la intimidad de los hogares, en los planes personales y en las reales condiciones materiales y espirituales de sus clientes.

La ética del secreto profesional debe valorarse en la formación universitaria para el ejercicio profesional. Sus características y amplitud pueden resumirse en los siguientes términos: el secreto profesional no se restringe a la actuación oficial del profesionista en funciones, que tiene derecho a que se le entregue el secreto como condición indispensable del servicio.

La organización moderna de algunas instituciones contiene frecuentemente revelaciones confidenciales que exigen sus actividades. Al ser la revelación una aportación indebida de conocimientos secretos, los profesionistas en calidad de inspectores o peritos deben mantener el secreto para con el cliente, ya que el secreto profesional sólo les autoriza la manifestación de la verdad a las personas o entidades que les encomendaron las funciones. Especialmente es objeto de secreto profesional lo relacionado con las personas de los clientes y respectivos familiares. No se considera violación del secreto el manifestarlo a un colega o persona prudente para pedir consejo, en el entendido de que la persona consultada tiene la misma obligación de guardar el secreto que el consultante.

En el compendio deontológico del juramento hipocrático se estableció: Quaecumque vero inter curandum videro aut audiero, tacebo: “callaré cuanto viere u oyere en las curaciones”. La fórmula para jurar el secreto establecida por la antigua Facultad de Medicina de París: Aegrorum arcana, audita, intellecta eliminet nemo: “ninguno divulgue lo que oiga o entienda de lo que ocultan los enfermos”, debe normar escrupulosamente la conducta de todas las profesiones y de los profesionistas con sus respectivos clientes.

11.4. Deberes del abogado

El procesalista Leonardo Prieto Castro (citado por Arellano García, 1998) resalta, en relación a los deberes de los abogados, la responsabilidad y lealtad al cliente. Respecto de la responsabilidad, establece:

[…] el deber de diligencia o cuidado de sus asuntos con la idea de una responsabilidad “hasta por levísima culpa”. Agrega más adelante este autor que el abogado debe ser de conducta ejemplar en todos los ámbitos y enuncia como cualidades del profesional de derecho, la probidad, lealtad y veracidad; que el abogado debe tender a evitar los litigios, ser diligente, guardar el secreto profesional, responder a la confianza otorgada por el cliente, defender gratuitamente a los necesitados, respetar las formalidades y presentarse con corrección en los tribunales (p. 103).

Destaca este autor nuevamente como deberes del abogado, la responsabilidad, la lealtad, la probidad, la veracidad y el secreto profesional.

El maestro Flores Zavala (1972), al reflexionar sobre la manera de ser del buen abogado, expone:

Por otra parte, mi propia experiencia me revela que la práctica profesional no empieza en los tribunales, sino en el despacho del abogado, cuando recibe a su cliente y tiene que hacerlo decir la verdad de su situación. El abogado es el primer juez de su cliente; si el asunto que le lleva no es el legalmente defendible, el abogado tendrá que desecharlo (p. 283).

Acerca de que el abogado debe ser un profesional de alta preparación, el propio ex director de la Facultad de Derecho de la unam, Ernesto Flores Zavala (1972), indica:

El mayor problema en una controversia lo tiene el abogado del actor, porque es él quien tiene que agotar todos los razonamientos relativos a la exposición de su demanda y a la invocación de los textos jurídicos adecuados; en tanto que el abogado de la demandada ya tiene una base a la que referirse para contradecirla y el juez tiene ambas exposiciones en sus manos para resolver sobre ellas (p. 375).

En la primera parte de esta referencia se expone la importancia de la comunicación y relación del abogado con el cliente. Efectivamente, es el primero de uno de los ámbitos que la ética profesional postula en el ejercicio jurídico, la comunicación sincera y plena, tanto para lograr obtener toda la información que el abogado requiere para el conocimiento y defensa del caso como para entablar y mantener las mejores relaciones humanas con el cliente. En la segunda parte de su exposición Flores Zavala amplía la importancia de esta relación y algunas variantes que pueden presentarse cuando nuestro cliente es la parte actora o por el contrario es la parte demandada, así como la situación también diferente en el desempeño del abogado como juzgador. Entre las referencias de abogados litigantes se encuentra una remota, la del presidente de la Federación de Abogados de Bélgica, Theo Collignon (citado por Arellano García, 1990), quien expone:

La vida del abogado es en su género un apostolado […] por el trabajo, el abogado adquiere toda disciplina: el ánimo, la lealtad, el espíritu de justicia, la dirección de sí mismo, la calma, que permite afrontar los golpes del adversario y soportar la mirada del juez; el menosprecio de los malvados y, sobre todo, esta pureza moral que lo precaverá de todos los fermentos de solución y de putrefacción social (p. 265).

Por su parte, Lee Bailey (1993), abogado estadunidense reconocido por varios casos, entre ellos el de Ernest Medina y el de Patty Hearst, en su obra Cómo se ganan los juicios, expone que “el abogado deberá poseer una amplia cultura, consolidadas bases en humanidades con énfasis en filosofía, historia, psicología, además de un dominio fuerte del lenguaje”. Cuando llega al tema ético el abogado litigante sostiene:

Los buenos abogados litigantes son simple y llanamente personas decentes, lucharán con ahínco por los derechos de sus clientes, pero de una manera limpia, nunca mezquina, sin recurrir a estafar, ni a golpes bajos. Ésta es una profesión en que la palabra empeñada tiene que ser válida en toda ocasión, los abogados litigantes están constantemente haciendo promesas y representaciones ante los tribunales, los jurados y otros abogados, si no tienen solvencia moral no pueden desempeñarse como deben (pp. 33-47).

Las reflexiones expuestas resaltan la exigencia en la formación y desempeño del abogado, exigencias de disciplina, lealtad y prudencia, entre otras, que responden a la formación valoral en el ejercicio profesional.

De las consideraciones doctrinales seleccionadas y expuestas en este punto, es posible resumir que los deberes del abogado en el ejercicio profesional deberán estar sustentados, entre otras, en las siguientes cualidades éticas: honradez, criterio de equidad, lealtad, firmeza de carácter, discreción, veracidad, excesivo sentido de responsabilidad, sentido práctico y de negociación y cultivar su vocación por la ciencia del derecho.

Para concluir este apartado se relacionarán los deberes éticos del abogado en sus varios ámbitos de desempeño.

Los deberes éticos en la profesión jurídica en consideración a los fines del derecho y a la realización de la justicia, se han caracterizado, tanto en su tratamiento teórico como en el ejercicio profesional, en el ámbito de: relaciones del abogado con sus clientes o representados; relaciones con sus colegas; relaciones con los tribunales y demás autoridades; y relaciones con la sociedad.

Para delimitar los sustentos valorales que deben regir estas relaciones del abogado en su ejercicio profesional, se seleccionó el código deontológico de la Barra Mexicana de Abogados, que se presenta a continuación.

11.4.1. Relaciones del abogado con sus clientes

El Código de Deontología Jurídica de la Barra Mexicana de Abogados dedica a considerar los deberes del abogado para con el cliente los artículos 26 a 38. En sección aparte, artículos 10, 11 y 12, se considera el secreto profesional. A continuación se presentan en forma integrada:

1. Atenderlo personalmente (art. 26).

2. Servirlo con eficacia y empeño, pero sin sacrificar la libertad de conciencia del abogado (art. 27).

3. No prometer el éxito a toda costa y saber aceptar una transacción justa (art. 28).

4. Asumir la responsabilidad, si hubiere, por parte del abogado, negligencia, error inexcusable o dolo, e indemnizar por daños y perjuicios, si fuere el caso (art. 29).

5. Avisar al cliente si existiera conflicto de intereses al asumir (art. 30).

6. Renunciar al patrocinio sólo por causa justificada, en especial si su honor y dignidad profesional resultan dañados, pero cuidando de no dejar al cliente en estado de indefensión.

7. Velar por la conducta correcta y respetuosa del cliente para con el juez, los funcionarios, la contraparte y su abogado, y terceros; en caso negativo, renunciar al patrocinio (art. 32).

8. Renunciar a la causa en caso de que descubra en el juicio una equivocación o impostura que beneficie injustamente a su cliente y a la cual éste no quisiera renunciar (art. 33).

9. Cumplir con la obligación de guardar el secreto professional (arts. 10, 11 y 12).

10. Percibir honorarios justos, consideradas todas las circunstancias del caso (arts. 34, 35 y 36).

11.4.2. Relaciones del abogado con sus colegas y la contraparte

Las relaciones del abogado con sus colegas y con la contraparte se encuentran previstas en los artículos 41 al 49 del Código de ética de la Barra Mexicana de Abogados, los cuales se exponen a continuación:

Art. 41º. Fraternidad y respeto entre abogados. Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas.

Art. 42º. Caballerosidad del abogado y derecho a actuar con libertad. El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no les sean imputables, como ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén imposibilitados para prestar sus servicios. No ha de apartarse, por apremio de su cliente, de los dictados de la decencia y del honor.

Art. 43º. Relaciones con la contraparte. El abogado no ha de entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Sólo con intervención de éste debe gestionar convenios o transacciones.

Art. 44º. Testigos. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Art. 45º. Convenios por abogados. Los convenios celebrados por abogados con relación a los asuntos profesionales que patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales; los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si llenaran todos los requisitos de ley.

Art. 46º. Colaboración profesional y conflicto de opiniones. No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente que le proponga la intervención de otro letrado en el asunto que le ha encomendado; a pesar de ello, podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo para hacerlo, sin necesidad de expresar éste. Si el primer abogado objetare la colaboración, el segundo se abstendrá de intervenir; si el primero se desligare del asunto, podrá aceptarlo el segundo. Cuando los abogados que colaboren en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones, para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que lo releve.

Art. 47º. Invasión de la esfera de acción de otro abogado. El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo. Cuando conociese la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber desde luego. En cualquier caso, tiene la obligación de asegurarse de que los honorarios del colega han sido o serán pagados.

Art. 48º. Partición de honorarios. Solamente está permitida la partición de honorarios entre abogados basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

Art. 49º. Asociaciones de abogados. El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados. En ningún caso deberá hacerlo con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la Asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes, con exclusión de cualquier otra designación. En caso de fallecer o retirarse un miembro, su nombre podrá mantenerse si consta claramente esta circunstancia. Cuando uno de los asociados acepte un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.

11.4.3. Relaciones del abogado con los tribunales y otras autoridades

Las relaciones del abogado con los tribunales y otras autoridades se encuentran previstas en los artículos 20 a 25 del Código de ética de la Barra Mexicana de Abogados, los cuales son:

Art. 20º. Deber del abogado hacia los tribunales y otras autoridades. Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se falte al acatamiento que manda la ley. Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un funcionario, el abogado debe presentar su acusación ante las autoridades competentes o ante su colegio de abogados. Solamente en este caso serán apoyadas tales acusaciones y los abogados que las formulen sostenidos por sus colegios.

Art. 21º. Nombramiento de jueces. Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 22º. Extensión de los dos artículos anteriores. Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio de la profesión.

Art. 23º. Limitaciones a ex funcionarios. Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que fuere semejante a otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño de su cargo. Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formó parte.

Art. 24º. Ayuda a quienes no están autorizados para ejercer la abogacía. Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Salvo el caso de asociación o colaboración profesionales, amengua el decoro del abogado firmar escritos en cuya redacción no intervino, y la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo a persona no autorizada para ejercer la profesión.

Art. 25º. Influencias personales sobre el juzgador. Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vínculos políticos o de amistad, usando recomendaciones o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en autos.

11.5. El comportamiento ético profesional en fuentes legislativas internacionales

Sostiene la maestra Laura Trigueros Gaisman (1998):

La cátedra del derecho internacional privado como ninguna otra materia presenta la oportunidad de ensanchar los horizontes de los alumnos […] de mostrarles la riqueza de la diversidad, la variedad de enfoques y soluciones que esta ciencia ofrece a quien toma conciencia de que existen distintos criterios que pueden utilizarse para evitar o resolver un problema (p. 93).

Efectivamente, los problemas de derecho internacional privado exigen abrirse a varias soluciones, entender y aceptar un derecho diferente al nuestro, analizar sistemáticamente antecedentes, conceptos, regímenes normativos e instituciones jurídicas, sin olvidar los sustentos éticos para alcanzar soluciones más justas.

Entre las fuentes legislativas de derecho procesal internacional que hacen referencia al comportamiento ético, se encuentran:

Código de Bustamante, suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928; Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958 y promulgada en México en junio de 1971; Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y promulgada en México en abril de1978; Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y promulgada en México en 1978; Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y promulgada en México en abril de 1978; Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 y promulgada en México en agosto de 1987; además, es aplicable a esta materia la normatividad sobre contratos internacionales, títulos de crédito internacional, operaciones de crédito internacionales y comercio internacional (Pérez Nieto, 1998, pp. 274-278).

Se identifican a manera de resumen en estos instrumentos internacionales de materia procesal los siguientes criterios aplicables al comportamiento ético: tratándose de árbitros, deben ser personas conocedoras de la materia del litigio y de la regulación que se le debe dar; respecto de la capacidad, en el ámbito internacional se puede realizar una afirmación general expresando que se regulará por la ley personal, la ley de la nacionalidad (Código de Bustamante, si la ley aplicable lo dispone); en cuanto a la nacionalidad, se identifica que cada vez con menor proporción las legislaciones prohíben a los extranjeros ser árbitros al permitir el acceso al tribunal arbitral al país donde tiene su sede el arbitraje. Se identifica, por último, lo que algunos llaman exigencias de cualidades específicas, entre las que se encuentran: la discreción, independencia, confiabilidad, imparcialidad y las limitaciones por incompatibilidad por el ejercicio de determinados cargos públicos.

Se observa, por otra parte, que en distintas instituciones y organismos sobre mediación y arbitraje se ha incorporado el comportamiento ético en sus reglas y procedimientos. Referidos al caso de México, encontramos en el Centro de Arbitraje y Mediación Comercial para las Américas (camca), que sus reglas de mediación confirman lo anterior. El camca fue creado entre la Asociación Americana de Arbitraje, el Centro de Arbitraje Comercial de la Columbia Británica, la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y el Centro de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional de Québec. Instituciones nacionales líderes se han dedicado a la promoción y uso responsable de las técnicas privadas de resolución de conflictos. El camca opera con reglas, políticas y procedimientos administrativos uniformes. Representantes de cada una de estas instituciones dirigen el camca y los casos pueden ser presentados en cualquiera de sus oficinas.

Por su parte, el Centro de Arbitraje de México (cam) es una institución especializada en la prestación de servicios de administración de procedimientos de arbitraje comercial privado.

En ambas instituciones se destaca que sus servicios se apegan a los principios de rapidez, certidumbre, especialización, independencia e imparcialidad, confidencialidad, costo y eficacia. En cuanto a las reglas modelo de procedimiento, son relevantes la garantía de audiencia y la confidencialidad de la información. Además de la exigencia de calificación requerida para los árbitros integrantes del panel, resalta la posibilidad de acudir a las opiniones de expertos. El informe preliminar y la recomendación están sujetos a las observaciones de las partes. Después de la determinación final, son las propias partes las que convienen en la solución de la controversia; esto es una prevalencia de principio de la autonomía de la voluntad, para la interpretación, aplicación y ejecución del tratado y de la solución de las controversias.

El Centro de Arbitraje de México tiene establecido, respecto del tribunal de arbitraje, las siguientes normativas sobre el comportamiento ético profesional en los artículos 13 y 21 de sus reglas:

Artículo 13. Disposiciones generales

• Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes.

• Antes de su nombramiento o de su confirmación por el Consejo General o el secretario general, la persona propuesta como árbitro firmará una declaración de independencia y comunicará por escrito al secretario general cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su independencia ante las partes. El secretario general notificará dicha información, otorgándoles un plazo de 5 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

• Los árbitros comunicarán inmediatamente por escrito al secretario general y a las partes, cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su independencia ante las partes, que surja durante el procedimiento arbitral.

• Las disposiciones del Consejo General o del secretario general sobre nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de árbitros serán definitivas. Los motivos de dichas decisiones no serán comunicados a las partes ni a los árbitros.

• Las personas que acepten ser designadas como árbitros para asuntos arbitrales ante el cambio, se obligan a acatar estas reglas hasta el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 21. Reglas aplicables al procedimiento

• El procedimiento arbitral se regirá por las presentes reglas y, en lo que ellas fueren omisas, por las reglas que las partes o, en su defecto, el tribunal arbitral determinen.

• Independiente de lo anterior, y en todo caso, el tribunal arbitral deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.